REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005762
ASUNTO : RP01-P-2012-005762
Visto escrito suscrito por el abogado ARMANDO ACUÑA en su carácter de abogado privado de AMANDA VELASQUEZ, en el cual expone entre otras y solicita el cese de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, ya que han pasado mas de dos años, desde que se le impuso la medida, por lo que de conformidad con lo que establece el articulo 242 numeral 3ero Código Orgánico Procesal Penal, solicita el cese de la medida ...”.
Este tribunal una vez revisado el escrito que consignado por el abogado ARMANDO ACUÑA se evidencia que, fundamenta su solicitud en el hecho que la imputada AMANDA VELASQUEZ, tiene cumpliendo las presentaciones mas de dos años desde que se le impuso la medida. Ahora Bien es de señalar es e señalar que en la decisión del tribunal donde se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico no se estableció que pasado seis meses cesaba el régimen de presentación. Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En tal sentido, establece el Artículo 237, que:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, no está formulada; lo cual no hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación.
Lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene la imputada a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa de la imputada a los actos que fije el tribunal.
Por lo tanto, existiendo peligro de obstaculización, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, impuesta a la imputada AMANDA VELASQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia Minucipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, impuesta a la imputada AMANDA VELASQUEZ, por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese las partes y remítase a la Fiscalia del Ministerio Público
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
Dra. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. FRANCYS RIVERO
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