REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009758
ASUNTO : RP01-P-2013-009758

Celebrado como ha sido en el día diecisiete (17) de febrero de Dos Mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JESÚS GARCÍA, en ocasión de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-009758, seguida a los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ, de 26 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación indefinido, titular de la cedula de identidad Nro. 19.908.084, fecha de nacimiento 10-04-1987, hijo de los ciudadanos: Juana Sánchez y Domingo Ramírez, Natural de Carúpano y residenciado en la calle principal del barrio Carinicuao, casa sin numero de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre y ROGER ALEXANDER MARTINEZ URBINA, de 19 años, venezolano, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad nro. 22.920.856, fecha de nacimiento 30-01-1994, Natural de cumana y residenciado en la calle sucre, sector la fuente, casa sin numero, en el abasto la cachetona, Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre. Hijo de los ciudadanos: Rosa Elena Urbina y Arturo Luis Martínez, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: los imputados, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MALAVÉ, y los Defensores Privados: ABG. ANDERSON ZAPATA y ABG. ALÍ MARTÍNEZ. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado: JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ y expone: en este acto asocio a mi defensa al Abg. ALÍ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.695.265, INPRE 30.431, con domicilio procesal en Cumaná, Calle Comercio, Centro de la Ciudad, Inversiones el Minero, Estado Sucre, para que separada o conjuntamente sea mi defensor en la presente causa y quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22-01-2014, cursante a los folios 84 al 103 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados: JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ y ROGER ALEXANDER MARTINEZ URBINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:10 de la tarde, el OFICIAL JEFE (IAPES) LUIS FELIPE VALLEJO, en su condición de Funcionario Policial adscrito a la Estación Policial del Municipio Ribero, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cariaco, ubicada en la Calle Congresillo C/C Sucre del Municipio Ribero, se encontraba cumpliendo con labores de patrullaje por el barrio Carinicuao de Cariaco, en la unidades Motorizadas M-230 conducida por el OFICIAL (IAPES) WILLIAM HERNANDEZ, al mando de su persona y la unidad 191 conducida por el OFICIAL (IAPES) CERSO RONDON, acompañados por el OFICIAL (IAPES) EMILIO DIAZ y en una unidad moto de uso particular el OFICIAL (IAPES) ANTONIO HERNANDEZ, cuando pasaban por la esquina de la calle congresillo c/c Brekelman observan a dos sujetos en actitud sospechosa sentados frente a una residencia, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia la parte posterior de dicha residencia, rápidamente emprenden la persecución y al llegar a la parte de atrás de dicha vivienda pueden notar que la puerta de atrás estaba abierta y al mirar por esta pudo constatar que los dos ciudadanos se encontraban adentro, rápidamente le da la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, y proceden a entrar a la casa, realizándoles revisión corporal, pero no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico en su poder, pero en ese preciso momento al mirar hacia una platera que se encontraba en la cocina de la casa pudo ver que en esta estaba colocada un envoltorio tipo panela, confeccionado en papel sintético de color azul y transparente, que al tomarla pudo constatar que en su interior estaba una sustancia de color blanco presuntamente cocaína, al preguntarle a los ciudadanos de quien era eso; estos dos admitieron que era de ellos y que si no podían cuadrar que ellos tenían la cantidad de 50,000 Bs y que los dejara ir; se les indica a los mismos que no quería plata, ante el hallazgo hecho se procedió a realizar una revisión de lo que constituía el interior de la vivienda para lo cual procuraron la presencia de un testigo quien diera fe de la misma no logrando hallar ninguna persona por los alrededores puesto a que la zona estaba desolada y los únicos ciudadanos que se encontraban a los alrededores vociferaban improperios contra la comisión y eran familiares de los mismos; ante ello procedimos a realizar la revisión de la misma la cual estaba constituida por tres (03) cuartos, no logrando colectar en ningún o de ellos elemento que presumiera la comisión de delito; Visto este particular los ciudadanos fueron informados que a partir de la presente fecha y hora estaban detenidos por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre drogas, cuando procedieron a abandonar la casa tuve la seguridad de cerrarla totalmente, en el lugar no ubicaron ninguna persona que les sirviera de testigo, ya que un grupo de personas entre vecinos y familiares de l los ciudadanos trataron de arremeter contra la comisión policial, por lo que se retiraron inmediatamente del sitio, quedando los mismos identificados como: JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ y ROGER ALEXANDER MARTINEZ URBINA. Es de indicar que una vez hecho el análisis de la sustancia incautada se llegó a la conclusión de que la misma arrojo resultado positivo a la droga CLORHIDARO DE COCAINA, con un peso neto de UN (01) kilogramo con 27 grs (1 Kg con 27 grs). Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente actuaciones y se verifique si el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Defensa, fue introducido en tiempo y fecha oportuno. Es todo.

DE LA DECLARACION EL IMPUTADO
El Tribunal impuso a los imputados: JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ y ROGER ALEXANDER MARTINEZ URBINA, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando cada uno por separado, libres de coacción y apremio: No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abg. ALÍ MARTÍNEZ, quien expuso: “Vista la acusación penal presentada por el ciudadano Fiscal del Mini8sterio Público, la defensa de los imputados, niega, rechaza y contradice en todo y cada uno de sus actos tanto en los hechos como en el derecho, dicha acusación, ya que consta en el expediente la experticia química realizada por el laboratorio de la ciudad de maturín, en donde ellos afirman que lo decomisado en dicho procedimiento arrojo un peso de 26 gramos con 700 miligramos, experticia esta que fue incorporada al expediente posteriormente de la acusación penal, sin entrar a discutir los elementos que se pueden discutir en juicio, la defensa le solicita respetuosamente a la ciudadana Juez, valorar esta acusación en forma parcial de acuerdo a lo planteado anteriormente, además de que nuestros defendidos los mismos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, es decir son primarios, y vista la circunstancia que alega el ciudadano Fiscal en su acusación, de que hubo una persecución en caliente, cuestión esta que desvirtuaremos en un eventual juicio oral como dije ya que consta en el expediente una fotografía de la vivienda donde se realizó el procedimiento, y según las declaraciones de testigos que aparecen nombrados e identificados suficientemente en la causa, de que dan una versión diferente a la que dicen los agentes de la policía de Cariaco que participaron en dicho procedimiento, si tomamos la declaración de los agentes podemos notar y observar que en la acera donde ellos estaban sentado a la vivienda donde se realizo el procedimiento hay como 10 metros de distancia, razón legal por la cual no se puede hablar de una persecución en caliente y si observamos las declaraciones de los testigos, ellos afirman que nuestros defendidos estaban sentados debajo de una mata de almendrón aproximadamente a 50 o 60 metros de donde se realizo el procedimiento policial, en vista que nuestros defendidos como lo dije anteriormente no poseen antecedentes y aparte de lo planteado queda en juicio la presunción de inocencia que ellos puedan tener en este procedimiento y de que son personas arraigadas en el pueblo de Cariaco, y de que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia van a representar para este Tribunal un peligro de fuga, es por lo que solicito ciudadana juez, se le conceda a nuestros defendidos una fianza o una medida cautelar tipificada en el articulo 242 del COPP en su ordinal 3°, solicito también ciudadana juez, sean admitidos los medios de prueba que la defensa ratificó en su debida oportunidad legal, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y E DERECHO

Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los imputados JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ y ROGER ALEXANDER MARTINEZ URBINA y escuchados los alegatos de la defensa,
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE ZURITA ZERPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.495.850, de 38 años de edad, casado, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 13/09/76, hijo de los ciudadanos José Zurita y Nicolasa Yendiz, residenciado en: Urbanización Cascajal, calle Rómulo Gallegos, vereda 2, casa Nº 138, frente al ambulatorio Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-828.24.46, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:10 de la tarde el OFICIAL JEFE (IAPES) LUIS FELIPE VALLEJO, en su condición de Funcionario Policial adscrito a la Estación Policial del Municipio Ribero, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cariaco, ubicada en la Calle Congresillo C/C Sucre del Municipio Ribero, se encontraba cumpliendo con labores de patrullaje por el barrio Carinicuao de Cariaco, en la unidades Motorizadas M-230 conducida por el OFICIAL (IAPES) WILLIAM HERNANDEZ, al mando de su persona y la unidad 191 conducida por el OFICIAL (IAPES) CERSO RONDON, acompañados por el OFICIAL (IAPES) EMILIO DIAZ y en una unidad moto de uso particular el OFICIAL (IAPES) ANTONIO HERNANDEZ, cuando pasaban por la esquina de la calle congresillo c/c Brekelman observan a dos sujetos en actitud sospechosa sentados frente a una residencia, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia la parte posterior de dicha residencia, rápidamente emprenden la persecución y al llegar a la parte de atrás de dicha vivienda pueden notar que la puerta de atrás estaba abierta y al mirar por esta pudo constatar que los dos ciudadanos se encontraban adentro, rápidamente le da la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, y proceden a entrar a la casa, amparándonos en el articulo 196, ordinal 1º, del código orgánico procesal penal vigente, estos sin oponerse se quedaron tranquilos, yo les indique que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, pero no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico en su poder, pero en ese preciso momento al mirar hacia una platera que se encontraba en la cocina de la casa pudo ver que en esta estaba colocada un envoltorio tipo panela, confeccionado en papel sintético de color azul y transparente, que al tomarla pudo constatar que en su interior estaba una sustancia de color blanco presuntamente cocaína, al preguntarle a los ciudadanos de quien era eso; estos dos admitieron que era de ellos y que si no podían cuadrar que ellos tenían la cantidad de 50,000 Bs y que los dejara ir; se les indica a los mismos que no quería plata, ante el hallazgo hecho se procedió a realizar una revisión de lo que constituía el interior de la vivienda para lo cual procuraron la presencia de un testigo quien diera fe de la misma no logrando hallar ninguna persona por los alrededores puesto a que la zona estaba desolada y los únicos ciudadanos que se encontraban a los alrededores vociferaban improperios contra la comisión y eran familiares de los mismos; ante ello procedimos a realizar la revisión de la misma la cual estaba constituida por tres (03) cuartos, no logrando colectar en ningún o de ellos elemento que presumiera la comisión de delito; Visto este particular los ciudadanos fueron informados que a partir de la presente fecha y hora estaban detenidos por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre drogas, cuando procedieron a abandonar la casa tuve la seguridad de cerrarla totalmente, en el lugar no ubicaron ninguna persona que les sirviera de testigo, ya que un grupo de personas entre vecinos y familiares de l los ciudadanos trataron de arremeter contra la comisión policial, por lo que se retiraron inmediatamente del sitio, quedando los mismos identificados como: JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ y ROGER ALEXANDER MARTINEZ URBINA, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por considerar esta juzgadora que la acusación fiscal cumple los requisitos requerido en la norma, aunado a ello es de señalar que la defensa realizo señalamientos de fondo que son propios de ser debatidos en un juicio oral y publico, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de sus representados ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, en cuanto al peso de la experticia es de señalar que si es de un hilo con veintisiete gramos por lo que no existe contradicción alguna, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 94 al 100 de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa, cursantes a los folios 121 al 123 de la presente causa, a saber la declaración de los ciudadanos: CARMEN DEL VALLE LIZARDO MAIZ, ENOEMY MARGARITA LIZARDO MAIZ, JOAN JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, FRANCELI DEL CARMEN ROMERO LIZARDO y ROSANGEL LOIZARDO MAIZ, por necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados e impuestos nuevamente de sus derechos, cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción y sin apremio, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ, de 26 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación indefinido, titular de la cedula de identidad Nro. 19.908.084, fecha de nacimiento 10-04-1987, hijo de los ciudadanos: Juana Sánchez y Domingo Ramírez, Natural de Carúpano y residenciado en la calle principal del barrio Carinicuao, casa sin numero de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre y ROGER ALEXANDER MARTINEZ URBINA, de 19 años, venezolano, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad nro. 22.920.856, fecha de nacimiento 30-01-1994, Natural de cumana y residenciado en la calle sucre, sector la fuente, casa sin numero, en el abasto la cachetona, Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre. Hijo de los ciudadanos: Rosa Elena Urbina y Arturo Luis Martínez, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando los acusados de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA JUDICIAL
ROSARIO MÁRQUEZ