REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009966
ASUNTO : RP01-P-2013-009966


Visto el escrito suscrito por el abogado RAFAEL LA TORRE, en su carácter de abogado del imputado LUIS ALBERTO MARCANO VALDEZ, en el cual expone: “Ciudadana Juez ante usted acudo a fin de solicitarle una medida cautelar sustitutiva de la libertad, que pesa en su contra, en virtud de haber cambiado radicarmente las razones que sirvieron para decretarla, entre las cuales figura la ampliación de la declaración de la victima el 22/01/2014 ante el Ministerio Publico (folio 58) donde manifiesta que “ No sabe si fue el (mi defendido)ni esta seguro, así como el reconocimiento en rueda de individuos de fecha febrero del presente año, …donde no fue reconocido por la victima…

En su escrito continua alegando la defensa privada entre otras cosas, señala que a su representada se le esta violando su derecho a la presunción de inocencia, como el respecto a la dignidad humana; este tribunal revisada en detenimiento el escrito del defensor, se evidencia que narra las circunstancias de hecho que dieron motivo a la presente investigación penal, en contra del imputado LUIS ALBERTO MARCANO VALDEZ, hechos estos que en esta etapa del proceso no puede pronunciarse esta juzgadora, en razón de haberse presentado acusación fiscal, lo que acarrea una imposibilidad jurídica de realizar un pronunciamiento con respecto a la veracidad o no de los hechos de fondo objetos de la investigación, sin embargo esta juzgadora en razón de acordar o no la medida cautelar sustitutiva de la Libertad, solicitada, es necesario realizar una serie de consideraciones, primeramente la defensa esta alegando que a su representada se le esta violando su derecho a la presunción de inocencia, como el respecto a la dignidad humana, en razón de estar detenido por una investigación que considera la defensa privada injusta; considera este tribunal oportuno, dejar claro que el hecho de decretarse la privación preventiva de la libertad, en la fase de investigación, no se vulnera el derecho de presunción de inocencia, la cual persista hasta tanto exista una sentencia firma, tal señalamiento lo ha establecido la sala Constitucional así como en decisión de la Sala Constitucional Del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 181, con ponencia de La Magistrado carmen Zuleta de Merchan señala: “ Las excepciones al estado de libertad en el proceso penal nacen de la necesidad del aseguramiento durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión del delito, así como el tenor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal.”

Lo que indica que al decretar el órgano jurisdiccional, una privación preventiva de libertad es con el fin de asegura las resultas del proceso, por lo que no se vulnera los derechos o garantías que tenga en este caso el imputado LUIS ALBERTO MARCANO VALDEZ; sin embardo esto no la limita a solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, mas aun cuando el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

En tal sentido, considera quien aquí decida que en la presente causa han variado las circunstancias por las cuales se le acordó la privación preventiva de la libertad, por lo que no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización, aunado al hecho de haber variado las circunstancia por las cuales se acordó la privación preventiva de libertad y en razón de garantizar al imputado de auto el principio de inocencia y de libertad, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa.

Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, ni peligro de fuga, y facultada como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho la revisión la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad .

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná,, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado LUIS ALBERTO MARCANO VALDEZ, de 25 años de edad, soltero, de oficio carnicero, nacido en fecha 26-08-89, titular de la cédula de identidad N° 19.537.410, hijo de Luís Marcano e Isabel Valdez, natural de Cumaná; residenciado en: Brasil Sur, calle la Esperanza, casa sin Nº, cerca del Bombeo, teléfono de su defensor privado: 0414-884-5147, 0426-283-8496; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la victima; de conformidad con los artículos 242 numeral 03 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio al comandante del IAPES, debiéndose informar al imputado de la medida impuesta, oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como de la fecha de la audiencia preliminar y notifíquese a las partes.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO