REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004219
ASUNTO : RP01-P-2011-004219

Este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y una vez revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado JORGE SAYEGH, en la causa seguida contra de los ciudadanos JORGE LUÍS RONDÓN MORALES y MARCOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ; defendido por la Abg. MOHSEN BOUTROS BASSIM ZAJIA; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto sostiene que los imputados fueron puestos a la orden de ese despacho por cuanto en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2011, siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios SGTO/2do. ALEXANDER SUAREZ, AGTE ROSILIN RUIZ, Y AGTE. GREGORIO MÁRQUEZ, adscritos a la estación Policial Raúl Leoni del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la avenida nacional, y cuando pasaban por el sector de Playa Colorada, específicamente en la playa, avistaron a varios ciudadanos quienes al ver la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a acercarse a ellos, identificándose como funcionarios policiales, e indicándoles que se iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, no mostrando resistencia alguna, pero se tornaron aún, más nerviosos, al efectuarles la revisión corporal se le incautó a uno de éstos, en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, cuatro (04) bolsas plásticas de color blanco con rojo, y catorce (14Bs.), y al otro ciudadano se le incautó en el interior del bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía, la misma cantidad de envoltorios pero de color blanco, y uno transparente, contentivos todos, los envoltorios de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que los asisten, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, quedando identificados, como: JORGE LUÍS RONDON MORALES Y MARCOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, razón por la cual quedó detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas
El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de Trece gramos con setecientos quince miligramos (13g con 715 mg), y practicada a la muestra la reacción de orientación (reacción de Fast Blue) arrojando resultados positivos para MARIHUANA. lo que se desprende de la experticia botánica; también se tiene la experticia toxicológica in vivo, en la cual se establece que los imputados JORGE LUÍS RONDÓN MORALES y MARCOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ; son consumidores de Marihuana, sustancia de la misma naturaleza de la incautada; y luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, y de obra de los autores Carmelo Borrego y Elsie Rosales, en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde aparece como imputado el ciudadano JORGE LUÍS RONDÓN MORALES y MARCOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ; observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta policial de fecha ocurridos en fecha Trece gramos con setecientos quince miligramos (13g con 715 mg), y practicada a la muestra la reacción de orientación (reacción de Fast Blue) arrojando resultados positivos para MARIHUANA. por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas quedando identificados como JORGE LUÍS RONDÓN MORALES y MARCOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ; Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Botánica N° 9700-11-174-03134, cursante al folio 36, se determinó que es MARIHUANA con un peso de Trece gramos con setecientos quince miligramos (13g con 715 mg), y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico. Asimismo, riela al folio 37 resultas de Experticia Toxicológica in vivo en la cual se establece que los imputados JORGE LUÍS RONDÓN MORALES y MARCOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ; obtuvo resultados positivos para estimarle consumidor de MARIHUANA, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante.
De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2 del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a favor del ciudadano JORGE LUÍS RONDÓN MORALES, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-10.1988, titular de la cédula de identidad Nº 22.921.677, hijo de Jaime Rondón y Trina Morales, residenciado en Playa Colorada, Casa S/N, Santa Fé, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; y MARCOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.575, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Marcos García Y María López, residenciado en Playa Colorada, Casa S/N, Santa Fé, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia para el día 14 de Abril de 2014 a las 11:30 A.M, con el objeto de imponer a los ciudadanos JORGE LUÍS RONDÓN MORALES y MARCOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ; del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide .Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO