REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003132
ASUNTO : RP01-P-2009-003132

Celebrado como ha sido en el día Catorce de Febrero del año dos mil catorce (14/02/2014), se constituyó en este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control a cargo del Juez Abg. ABG. ANADELIS DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil JESUS COLON, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-003132; seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN MANUEL MOREY MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.102, de 24 años de edad, soltero, Albañil, y residenciado en la Urbanización La Llanada sector 04, casa No. 14 de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0414.2603952 Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO; previsto y sancionado en el artículo. 453 numeral 5° del Código Penal vigente en perjuicio de LOCAL COMERCIAL ANTIGUO TODO. Actualmente Súper Mercal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, encargado de la Primera Abg. EFRAIN ARAUJO, el imputado de autos FRANKLIN MANUEL MOREY MILLAN, la Defensora Publica Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, la representante de la victima Abg. NILDA SALMASI, IMPRE 124.989, domicilio procesal: Ave. Carúpano, a 200mtrs de Makro, frente al Centro Clínico Punta del Este, sede administrativa de Mercal, en esta ciudad de Cumaná, en su condición de representante legal del LOCAL COMERCIAL ANTIGUO TODO Actualmente Súper Mercal, quien consigna poder para actuar en la audiencia y la misma se agrega a la causa; procediendo La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico en este acto de manera oral el escrito de acusación presentado en fecha 1/11/2011, el cual cursa al folio 45 al 50, en contra del imputado FRANKLIN MANUEL MOREY MILLAN, quien después de manifestar su nombre dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° Nº 16.818.102, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO; previsto y sancionado en el art. 453 numeral 3, 4 Y 2ª aparte del artículo 80° del Código Penal vigente en perjuicio de LOCAL ANTIGUO TODO Actualmente Súper Mercal; ello en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales se iniciaron en fecha 20-07-2009; cuando funcionarios del IAPES; siendo aproximadamente las 2:40 horas de la mañana, se trasladaron a verificar una situación irregular en el sector Bebedero, ya que la central de radio había recibido una llamada vía telefónica de parte del operador de la red de atención al ciudadano del Comercial del sector, conocido como el Antiguo Todo, inmediatamente se trasladaron al sitio en compañía del cabo segundo IAPES ANDRES HERNANDEZ, y una vez allì lograron avistar a dos ciudadanos en actitud sospechosa, en vista de esto procedieron a darle la voz de alto, identificarse como funcionarios policiales, estos se detuvieron, inmediatamente procedieron a efectuarle una revisión corporal basándose en el articulo 205 y 206 del COPP, no encontrándose nada de interés criminalisticos, posteriormente se inició una revisión minuciosa a los alrededores del establecimiento Comercial, notando que una de las paredes laterales se encontraba perforada, y en la entrada del orificio, había una herramienta y una cesta plástica de color blanca, la cual al revisarla, pudieron encontrar que había una calculadora marca CASIO, color negra, y plateada, modelo MS-714, un instrumento de pesaje color azul, marca precisa, con su bandeja, un cuchillo de metal y mango de madera, marca FORDGEHFCAR, y una bolsa de color amarillo, en su interior varias monedas de curso legal nacional, cada una de ellas con valor en bolívares fuertes de 100 céntimos, en total arrojó la cantidad de 16 bolívares fuertes, procediendo a detener a los ciudadanos antes mencionados; razón por la cual solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano FRANKLIN MANUEL MOREY MILLAN, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima Abg. NILDA SALMASI quien manifestó: Solicita se le aplique al imputado de auto la sanción que corresponda y que esta sea proporcional al delito que presuntamente cometió. Es todo.
DE LA ECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado FRANKLIN MANUEL MOREY MILLAN, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expuso: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, por ende es que solicito su no admisión. No obstante en caso de que el tribunal difiera del criterio de esta defensa, visto que estamos en presencia de un asunto en materia de violencia de género, queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso por lo que solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación, le conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS E HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oída la exposición de la Fiscal Primera del Ministerio Público y lo señalado por la Defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN MANUEL MOREY MILLAN, quien después de manifestar su nombre dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.818.102, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO; previsto y sancionado en el art. 453 numeral 3, 4 Y 2ª aparte del artículo 80° del Código Penal vigente en perjuicio de LOCAL ANTIGUO TODO Actualmente Súper Mercal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-07-2009; cuando funcionarios del IAPES; siendo aproximadamente las 2:40 horas de la mañana, se trasladaron a verificar una situación irregular en el sector Bebedero, ya que la central de radio había recibido una llamada vía telefónica de parte del operador de la red de atención al ciudadano del Comercial del sector, conocido como el Antiguo Todo, inmediatamente se trasladaron al sitio en compañía del cabo segundo IAPES ANDRES HERNANDEZ, y una vez allì lograron avistar a dos ciudadanos en actitud sospechosa, en vista de esto procedieron a darle la voz de alto, identificarse como funcionarios policiales, estos se detuvieron, inmediatamente procedieron a efectuarle una revisión corporal basándose en el articulo 205 y 206 del COPP, no encontrándose nada de interés criminalisticos, posteriormente se inició una revisión minuciosa a los alrededores del establecimiento Comercial, notando que una de las paredes laterales se encontraba perforada, y en la entrada del orificio, había una herramienta y una cesta plástica de color blanca, la cual al revisarla, pudieron encontrar que había una calculadora marca CASIO, color negra, y plateada, modelo MS-714, un instrumento de pesaje color azul, marca precisa, con su bandeja, un cuchillo de metal y mango de madera, marca FORDGEHFCAR, y una bolsa de color amarillo, en su interior varias monedas de curso legal nacional, cada una de ellas con valor en bolívares fuertes de 100 céntimos, en total arrojó la cantidad de 16 bolívares fuertes, procediendo a detener a los ciudadanos antes mencionados, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano FRANKLIN MANUEL MOREY MILLAN, presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO; previsto y sancionado en el art. 453 numeral 3, 4 Y 2ª aparte del artículo 80° del Código Penal vigente en perjuicio de LOCAL ANTIGUO TODO Actualmente Súper Mercal; reuniendo la acusación fiscal los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. Admitida como ha sido la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 48 al 50 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Admito los hechos para la suspensión condicional del Proceso, yo ya no quiero tener problemas, y le pido disculpa, por lo que admito los hechos para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: No tengo ninguna objeción. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: Visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 354 y 358,359, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado FRANKLIN MANUEL MOREY MILLAN, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. La juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, Seguidamente la representante de la victima manifestó: no hago objeción alguna a la Suspensión
DISPOSITIVA
. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358,359.360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano FRANKLIN MANUEL MOREY MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.102, de 24 años de edad, soltero, Albañil, y residenciado en residenciado en la Urbanización La Llanada sector 04, casa No. 14 de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0414.2603952 , Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO; previsto y sancionado en el art. 453 numeral 3, 4 Y 2ª aparte del artículo 80° del Código Penal vigente en perjuicio de LOCAL ANTIGUO TODO Actualmente Súper Mercal; a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES MESES (03) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: y le impone como condiciones, las siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse una (1) ves a la semana donde prestará servicio comunitario por dos horas, en el Consejo Comunal La Llanada Sector 04 Área 01, Cumana Estado Sucre, en labores a favor de la comunidad, líbrese oficio al vocero principal de la Consejo Comunal La Llanada Sector 04 Área 01, a fin de que informe sobre el cumplimiento o no de la medida impuesta, y remita a este juzgado el informe respectivo. 2- LA PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el imputado a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al imputado de autos Franklin Manuel Morey Millán, se acuerda informa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del cese de la medida. Visto que este tribunal dicto sentencia condenatoria al imputado DANIEL JOSE LOPEZ , se acuerda abril cuaderno separado a fin de que se siga la causa a este imputado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, Expídanse las copias solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. BELKIS MARTINEZ