REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001273
ASUNTO : RP01-P-2014-001273
Celebrado como ha sido en el día Diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil JESUS VASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2014-001273, seguida al ciudadano ENRÍQUE JOSÉ PÉREZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.832.484, nacido fecha 27/05/1973, natural de Cumana, hijo de Enrique Rodríguez y Maritza Pérez, charcutero, casado, residenciado en la Calle Bolívar Cruce con Boyaca, Casa S/N, frente a la panadería Isleño, Sector Pan de Azucar, Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público (A), Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; el detenido de autos previo traslado desde la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, el Defensor Privado, ABG. IVAN GUARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 29.976, domicilio procesal: Cuarta Transversal, Avenida Gran Mariscal, Edificio la Esmeralda, Planta Baja. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, y ser el defensor privado, ABG. IVAN GUARACHE, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, presta el debido juramento de Ley y cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez coloca a su disposición al ciudadano ENRÍQUE JOSÉ PÉREZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Bolívar, específicamente por la entrada del sector el Pui Pui, de esta ciudad de Cumaná, cuando avistaron a un (01) vehiculo marca Mazda, modelo Mazda 6, color azul, placas MFE-53Z, el cual estaba saliendo de dicho sector cuyo conductor al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, mostró una actitud sospechosa y aceleró el vehículo tratando de evadir la comisión, motivo por el cual los funcionarios procedieron a seguirlo siendo interceptado a pocos metros indicándole al conductor que se bajara del mismo ya que le iban a efectuar una revisión corporal tanto al conductor como al vehiculo de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 193 del COPP, procediendo a buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento a realizar, resultando infructuoso, ya que debido ala hora y lo peligroso del sector no se encontraba ninguna persona que presenciara el procedimiento, durante la revisión por parte del Sargento Primero GUERRA GUERRA ÁNGEL, no le encontró al sujeto ningún elemento de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas, pero al revisar el vehiculo se encontró en el asiento trasero del mismo Un (01) arma de guerra tipo Fusil, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, marca Kalashnikov, modelo AK-103, calibre 7,62X39 mm, serial FAN 071631771, color negro con culata de material plástico de color negro, con un cargador con la cantidad de once (11) cartuchos, calibre 7,62X39mm, sin percutir por lo que procedieron a practicar su detención e imponiéndolo de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del COPP, trasladando tanto al ciudadano como el vehiculo involucrado hasta la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo identificado el presunto imputado como ENRÍQUE JOSÉ PÉREZ, una vez estando en la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se procedió a realizar una revisión mas minuciosa al referido vehiculo por parte del Sargento Primero GÓMEZ MARÍN EDUARDO, encontrando oculto en el lado derecho del tablero donde se encuentra el aire acondicionado un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 7,65 mm, serial 73R25060, color negro con empuñadura de material plástico de color negro, con un (01) cargador con la cantidad de dos (02) cartuchos calibre 7,65 mm, sin percutir y en la guantera se encontró una cedula de identidad perteneciente a ROCCA RICARDO ROLANDO C.I.E: 84.380356, de nacionalidad Argentina, una autorización en donde el ciudadano ROCCA RICARDO ROLANDO C.I.E: 84.380.356, autoriza al ciudadano ADOLFO ÁNGEL FERRER BRITO, C.I.V: 11.442.373. un carnet de Circulación Original de Vehiculo en mención donde aparece como propietario el ciudadano JEFERSON LEONARDO CONTRERAS MALDONADO C.I.V-20.093.796, luego se procedió a chequear las armas incautadas por el sistema SIIPOL, arrojó como resultado que el arma de guerra tipo Fusil, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, marca Kalashnikov, modelo AK-103, calibre 7,62X39 MM, serial FAN 071631771, se encuentra solicitada por el CICPC, Sub Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure, según expediente N° I-670784, de fecha 11 de Febrero del año 2011, por el delito de Robo con Amenaza a la Vida, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 111 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la agravante especifica de la parte in fini, del mencionado artículo, ya que dicho objeto proviene de la comisión del delito de Robo Agravado; por cuanto se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Igualmente, informo a este Tribunal que el Arma de Guerra se encuentra solicitado por la subdelegación de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el delito de Robo. Igualmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia”. Por último, solicito en virtud de que el Ministro de Interior y Justicia intervino la policía, y siendo el caso de que se encuentra cerrado el Internado Judicial de esta ciudad, es por lo que cumplimiento con lineamiento superiores, solicito la reclusión del imputado de autos en un sitio de reclusión fuera de esta ciudad. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado ENRÍQUE JOSÉ PÉREZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: querer declarar, y expuso: “El carro que yo tenia era prestado para yo entregarlo el domingo, cuyo carro no sabia lo que contenía, lo que encontraron estaba en el baúl de atrás y yo no tenia llave, ellos o abrieron forzado, a mi me prestaron ese carro el sábado para entregarlo el domingo, y esas armas la encuentran atrás, yo no sabia que eso estaba allí. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE, quien expuso: “Esta defensa observa del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el acta policial se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la misma no esta suscrita por ninguna persona o ciudadano externo del cuerpo policial que la realizo tanto es así que el mismo funcionarios indica que procedieron a buscar alguna persona que le sirviera de testigo para el procedimiento dando como resultado infructuoso ya que no había testigos en el lugar, como cabe señalar que esta la palabra de mi defendido contra la de los funcionarios, puesto q ue no hay otro elemento que corrobore lo dicho por estos funcionarios, por otra parte mi defendido manifestó que el vehiculo se lo prestaron para ser devuelto el día domingo, cosa que es cierta pues el vehículo no es de su propiedad, tanto así que en el acta policial fue encontrado el carnet de circulación original, donde aparece como propietario del vehiculo JEFERSON LEONARDO CONTRERAS MALDOBNADO, donde se da como cierto que mi defendido no es propietario del vehiculo en cuestión. Por otra parte ciudadana Juez la defensa observa y a su criterio que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio público, no encuadra dentro de los supuestos de hechos que se encuentran dentro del expediente, razón por la cual y a todas luces esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue libertad plena a mi defendido, y de no estar de acuerdo con lo solicitado, se decrete una Medida Cautelar de posible cumplimiento. Igualmente, el Fiscal del Ministerio Público observa la situación penitenciaria que existe en el país sobre todo la ciudad de Cumana, donde no hay Internado Judicial en este momento, causa que a todas luces no es imputable a mi defendido, y la situación que existe en la Policía del estado Sucre, razón por la cual esta defensa y a solicitud de una medida Humanitaria y por cuanto mi defendido tiene un tratamiento de los riñones, esta defensa solicita en caso de que se le prive de libertad, tome como centro de reclusión uno mas cercano como sería el de el estado Nueva esparta, a los fines de probar lo manifestado, esta defensa se compromete a consignar en el día de mañana el tratamiento medico que recibe mi patrocinado. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo toca a este juzgador declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa , por considerar que la misma refleja las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos a si mismo de acuerdo a los mismos alegatos realizado por la defensa, este indico que el vehiculo donde se encontraron los referidos objetos no era de su patrocinado no poniendo en duda lo encontrado en el vehiculo, por lo que vista estar circunstancias este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa , ahora bien vista la solicitud de la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto los alegatos dados por el imputado y los esgrimidos por la defensa y revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, este Tribunal sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 111 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08-02-2014. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 03 y vuelto, Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 09 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de Un (01) arma de guerra, tipo Fusil perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, marca Kalashnikov, modelo AK-103, calibre 7,62x39mm, serial FAN 071631771, color negro, con culata de material plástico de color negro con un (01) cargador, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 7,65 mm, serial 73R25060, color negro con empuñadura de material plástico de color negro con un (01) cargador, al folio 10 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de la cantidad de once (11) cartuchos calibre 7,62x39mm, sin percutir, dos (02) cartuchos calibre 7,65 mm, sin percutir, al folio 11 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de un (01) vehiculo, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, marca MAZDA, modelo MAZDA 6, color azul, plazas MFE-53Z, al folio 12 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de una (01) cedula de identidad perteneciente a ROCCA RICARDO ROLANDO, C.I.E: 84.380356, de nacionalidad Argentina, una (01) autorización donde el ciudadano ROCCA RICARDO ROLANDO, C.I.E: 84.380356, autoriza al ciudadano ADOLFO ÁNGEL FERRER BRITO, C.I.V: 11.442.373, un (01) carnet de circulación original del vehículo en mención donde aparece como propietario el ciudadano JEFERSON LEONARDO CONTRERAS MALDONADO, C.I.V: 20.093.796, al folio 13 cursa Acta de Revisión del Vehiculo, al folio 14 y cursa Acta de Investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancias de las diligencias efectuadas en la presente investigación, al folio 17 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-049, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que el imputado, presenta varios Registros Policiales, al folio 18 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 008, de las armas de fuego incautada en el presente procedimiento, al folio 20 y su vuelto cursa Dictamen Pericial Nº 9700-0174-V-102-14, del vehiculo incautado en el presente procedimiento, al folio 21 cursa Inspección Técnica Nº 219, realizada al vehiculo incautado en el presente procedimiento. Se observa igualmente que se encuentra cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisió.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ENRÍQUE JOSÉ PÉREZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.832.484, nacido fecha 27/05/1973, natural de Cumana, hijo de Enrique Rodríguez y Maritza Pérez, charcutero, casado, residenciado en la Calle Bolívar Cruce con Boyaca, Casa S/N, frente a la panadería Isleño, Sector Pan de Azúcar, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 111 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar quien aquí decide que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, por cuanto se busca garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona estado Anzoátegui, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de trasladar al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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