REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001266
ASUNTO : RP01-P-2014-001266

Celebrado como ha sido en el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituye en la Clínica Josefina de Figuera de esta Ciudad de Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. RUSSLLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil ELIEZER PERDOMO; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001266, seguida al ciudadano LUIS BELTRAN JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.445.916, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-06-1986, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de los ciudadanos Luís Jiménez y Elizabeth Rodríguez, residenciado en la Av. Carúpano, Casa S/Nº (detrás del INTI), Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO y la Defensora Pública Penal Cuarta (A) ABG. PAOLA DI BICEGLIE, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Cuarta (A) ABG. PAOLA DI BICEGLIE; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LUIS BELTRAN JIMENEZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-02-2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo las 09:35 p.m., se encontraban en un punto de control ubicado en el sector parador turístico del peñón, cuando avistaron un vehiculo tipo moto lo cual lo abordaban dos ciudadanos y una ciudadana, a quienes le dieron voz de alto haciendo caso omiso a la comisión policial, pasando a veloz carrera, comenzando así una persecución logrando uno de los funcionarios alcanzarlos frente a la urbanización ciudad jardín de esta ciudad de cumaná, solicitando apoyo al resto de la comisión por cuanto los ciudadanos tenían una actitud agresiva en su contra, al llegar al sitio el otro funcionario observó que los ciudadanos masculinos se encontraban en estado de embriaguez y se trato de dialogar con estos, y no entraban en razón, es cuando uno de los ciudadanos arremete en contra de la comisión policial, y golpea con un puño en el rostro a uno de los funcionarios, haciendo en reiteradas oportunidades, en vista de la agresión uno de los funcionarios quien portaba un arma de fuego, tipo escopeta, con conchas de pioletileno que efectúa dos disparos preventivos al aire con la finalidad de intimidarlos y que depusiera su actitud, momento en el cual el ciudadano se pone más hostil, e impacta otro golpe en contra del funcionario y le rompe el uniforme, y se abalanzo en contra del otro de los funcionario para despojarlo de su arma de reglamento, y este al tratar de evitarlo accidentalmente se acciono el arma de fuego de reglamento, por lo que se efectuó una llamada al centro de coordinación policial y solicitando apoyo a una unidad de ambulancia para prestarle la asistencia medica, presentándose en el sitio una unidad de ambulancia y procedieron a prestarle los primeros auxilios al ciudadano herido y al momento de trasladarlo al centro asistencial el ciudadano recibió un llamado telefónico y manifestó que no se trasladaría a ninguna parte hasta se presentara su comandante, a pocos minutos se presento un ciudadano en evidente estado de embriaguez, con un arma de fuego, quien manifestó ser el comandante del ciudadano herido, en actitud altanera insultando a los funcionarios y quiso interferir en el procedimiento, por lo que se le indico que el procedimiento era de los funcionarios actuantes y se necesitaba trasladar al ciudadano herido a un centro asistencial, autorizando el ciudadano herido a ser trasladado a un centro asistencial, se le leyó sus derechos y quedo identificado como LUIS BELTRAN JIMENEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE CORDOVA y OSCAR LEONARDO PERDOMO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Cuarta (A) ABG. PAOLA DI BICEGLIE, quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar, por cuanto si bien es cierto existen dos testigos no se evidencia de las actuaciones de forma Lara como ocurrieron los hechos, por lo tanto esta defensa considera que no están señalados claramente que los hechos imputados hayan sido cometido por mi defendido, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Es todo.”. En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE CORDOVA y OSCAR LEONARDO PERDOMO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa denuncia suscrita por la ciudadana Luzmary de los Ángeles González Guerra, al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano Ronald Luís Jiménez Rodríguez, al folio 04 y vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenido el imputado de autos, al folio 08 cursa planilla de deposito en la Sede del IAPMSES del vehiculo tipo moto relacionado con el presente procedimiento, al folio 10 cursa registro de cadena de custodia del vehiculo tipo moto de autos, al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC – Cumaná mediante la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones del presente procedimiento, al folio 10 cursa inspección Nº 218, suscrita por funcionarios del CICPC – Cumaná, realizada al sitio del suceso, al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-051, en el cual se evidencia que el imputado no presentan Registros Policiales, al folio 18 cursa examen medico legal realizado al ciudadano ANTONIO JOSE CORDOVA CEDEÑO, el cual arrojo como resultado contusión edematosa en región cigomática izquierda, asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por tres (03) días, secuelas no, al folio 19 cursa examen medico legal realizado al ciudadano OSCAR LEONARDO PERDOMO, el cual arrojo como resultado contusión equimotica con excoriaciones lineales en región laterocervical izquierda y supraclavicular izquierda, asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por cinco (05) días, secuelas no, al folio 20 cursa examen medico legal practicado al ciudadano LUIS BELTRAN JIMENEZ RODRIGUEZ, el cual arrojo como resultado evaluado en hospitalización Clínica Figuera, hab. 119, presenta inmovilización con férula de yeso en pierna izquierda, al ser retirada la misma se evidencia herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada a nivel anterolateral del tercio distal de la pierna izquierda y orificio de salida posterior a ese mismo nivel, rayos X de pierna izquierda: fractura de peroné izquierdo en tercio distal. Rayos X de tórax: sin lesiones. Asistencia médica por tres (03) días, tiempo de curación e incapacidad por veintiocho (28) días, secuelas: sin poderse precisar, al folio 21 cursa experticia de dictamen pericial suscrita por funcionarios del CICPC – Cumaná, realizado al vehiculo tipo moto de autos, el cual arrojo como resultado serial de carrocería y serial de motor originales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender y acudir a los llamados que le hiciere este Tribunal y la Fiscalía Primera del Ministerio Público.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado LUIS BELTRAN JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.445.916, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-06-1986, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de los ciudadanos Luís Jiménez y Elizabeth Rodríguez, residenciado en la Av. Carúpano, Casa S/Nº (detrás del INTI), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE CORDOVA y OSCAR LEONARDO PERDOMO, medida consistente en Atender y Acudir a los llamados que le hiciere este Tribunal y la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Clínica Josefina de Figuera de esta Ciudad de Cumaná. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ