REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001263
ASUNTO : RP01-P-2014-001263
Celebrado como ha sido en el día Diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001263, seguida al imputado JOSÉ ENRIQUE PICO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, soltero, natural de Mariguilar, residenciado en capiantar cerro colorado vía nacional. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO, la víctima de autos ciudadana ADRIANA DEL VALLE ORTIZ VALDIVIE; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BICEGLIE, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BICEGLIE, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ENRIQUE PICO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 08-02-2014, siendo las 05:50 horas de la tarde, cuando se presentó la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ORTIZ VALDIVIE, ante el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, del IAPES, indicando que en la referida fecha como las 05:30 de la tarde, iba subiendo a su casa, en eso el señor Enrique Pico tenia un machete en las manos y le dijo que le iba a dar un machetazo, que la iba a quemar con los niños, y su hijo mayor le lanzó unas piedras para adentro de la casa, de ahí vino a buscar a la policía y fue con el ale quitaron el machete; por lo que posteriormente los funcionarios se constituyeron en comisión, trasladándose al sitio donde ocurrieron los hechos, avistando al ciudadano en cuestión, quien se encontraba en la dirección aportada por la victima, procediendo a identificarse como funcionarios policiales explicando el motivo de sus presencia, observando que el referido ciudadano tenia en sus manos un arma blanca tipo machete, le indicaron que dejara el arma en el suelo acatando el mismo las instrucciones, asimismo si tenia algún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo, realizándole una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico, se pudo observar que se encontraba el referido ciudadano bajo efectos etílicos, informándole de sus derechos, quedando detenido y plenamente identificado en actas como JOSÉ ENRIQUE PICO, a la orden de mi superioridad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ORTIZ VALDIVIESO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se Imponga de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Fianza de fácil cumplimiento. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. En este acto se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos ADRIANA DEL VALLE ORTÍZ VALDIVIE, quien expone: “El señor a tomado una actitud muy agresiva, el sábado el no me dejaba entrar a mi casa cuando yo llegue de mi trabajo a prepararle el almuerzo a mis hijos, el se había metido con mi hijo menor y mi hijo le iba a dar con un bate porque el quería darle con un machete. Después que lo soltaron llego nuevamente a donde yo estaba y me amenazo, el no me puede ver, no entiendo que le esta pasando, pero temo por la vida de mis hijos y la mía, pues el esta muy agresivo y nos quiere dar es con machetes. Es todo. Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, considero que solo cursa la denuncia de la victima por lo que considero que falta diligencias de investigación. Asimismo, solicito a este Tribunal se ordene la practica de un Examen psicológico a mi defendido. Es todo”. En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por la imputada, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ORTIZ VALDIVIESO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vto, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 03 cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Bolívar” del IAPES, donde dejan constancia de diligencia practicada en el presente procedimiento; Al folio 04 y su vto cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Bolívar” del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 14 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma blanca denominada machete. Al folio 11, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC-051, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, de fecha 06-02-14, por el delito de violencia, según expediente 1RA.3ERPLTON.CIA-D78-SIP-073. Al folio 16 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 009, a un arma blanca denominada machete, marca visible CORNETA, serial 108-18. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra al ciudadano JOSÉ ENRIQUE PICO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, soltero, natural de Mariguilar, residenciado en capiantar cerro colorado vía nacional; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ORTIZ VALDIVIESO; todo, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de dos (02) personas que fungirán como fiadores, que perciban cada uno la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, además, de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar cada uno, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público Colegiado, Carta de Residencia y Carta de Buena Conducta. Asimismo, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que se sirvan practicarle al imputado de autos una evaluación psiquiatrita. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, informándole que deberán trasladar al imputado de autos, el día 11/02/2014, a las 8:30 A.M., hasta la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que se le practique dicha evaluación. La libertad del ciudadano imputado de autos se materializará, una vez sean consignados y examinados los recaudos solicitados. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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