REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001257
ASUNTO : RP01-P-2014-001257
Celebrado como ha sido en el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil JESUS VASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001257, seguida a los ciudadanos ELEANNYS DAYANA FIGUERA RENGEL, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.538.645, natural de Cumaná, nacida en fecha 27-10-1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Elena Rengel y Otilio Figuera, residenciado en la Av. Panamericana, Casa S/Nº, frente al Bodegón Estribor, Cumaná, Estado Sucre, y DANNY JOSE FIGUERA RENGEL, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.647, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-12-1987, soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos Elena Rengel y Otilio Figuera, residenciado en la Av. Panamericana, Casa Nº 236, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO y el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó contar con la asistencia de defensor privado, tratándose del ABG. CARLOS ZERPA, quien estando presente en sala, acepta la designación, manifestó estar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.049, con domicilio procesal en el Sector Cantarrana, Oficina del Parque Cementerio Cumaná, Cumanà; prestó el Juramento de Ley y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ELEANNYS DAYANA FIGUERA RENGEL y DANNY JOSE FIGUERA RENGEL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-02-2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, siendo las 09:30 a.m., dando cumplimiento a una ordenamiento del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial en comisión de ese Cuerpo Policial se dirigieron a la dirección acompañados por testigos, y uno de los funcionarios se localizo en punto estratégico cercano a una de las paredes de dicho inmueble, posteriormente los efectivos procedieron a tocar la puerta del inmueble, previa identificación como funcionarios policiales, y luego de varios de llamados a la puerta fueron recibidos por la ciudadana Elena Rengel, y en ese momento el funcionario ubicado estratégicamente por una de las paredes de la vivienda avista a un ciudadano con las características del solicitado en la orden de allanamiento, quien se disponía a brincar la pared del fondo de la residencia, procediendo el funcionario a darle la voz de alto y este hizo caso omiso a tal llamado y se torno agresivo en contra de la comisión, una vez dentro de la vivienda se les indico que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, procediendo una ciudadana de nombre Eleannys Figuera Rengel, a no aceptarlo exigido, vociferando palabras obscenas hacia los funcionarios, por lo que estos se vieron en la imperiosa necesidad de neutralizar a dicha ciudadana y una controlada la situación, se les indico a los dos ciudadanos que quedarían detenidos y quedaron identificados como ELEANNYS DAYANA FIGUERA RENGEL y DANNY JOSE FIGUERA RENGEL, ampliamente identificado en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA ECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenido el imputado de autos, al folio 02 cursa acta de visita domiciliaria en el presente procedimiento, al folio 05 y vto, cursa orden de allanamiento suscrita por la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, a los folios 07 y 08 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, al folio 10 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-042, en el cual se evidencia que el imputado DANNY FIGUERA presenta registros policiales, y la imputada ELEANNYS FIGUERA, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada QUINCE (15) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos cada uno y de manera separada, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados ELEANNYS DAYANA FIGUERA RENGEL, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.538.645, natural de Cumaná, nacida en fecha 27-10-1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Elena Rengel y Otilio Figuera, residenciado en la Av. Panamericana, Casa S/Nº, frente al Bodegón Estribor, Cumaná, Estado Sucre, y DANNY JOSE FIGUERA RENGEL, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.647, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-12-1987, soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos Elena Rengel y Otilio Figuera, residenciado en la Av. Panamericana, Casa Nº 236, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al DANNY JOSE FIGUERA RENGEL, la libertad no se materializa visto que cursa ante este desopacho orden de aprehension.Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. LOURDESCASTILLO PAREJO
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