REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001248
ASUNTO : RP01-P-2014-001248

Celebrado como ha sido en el día de Diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO y del Alguacil JESUS VASQUEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001248 seguida al ciudadano RICHARD ALEXANDER MARQUEZ YENDIS, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula Nº V-19.237.515, estado civil soltero, profesión u oficio Militar, nacido en Cumaná, en fecha 21-04-1986, hijo de Evelio Márquez y Gloria Yendis, residenciado en el Sector El Calvario, Calle Principal, Casa S/Nº (frente a un camión 750 abandonado, a 200 metros de la antena movistar), Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Penal Cuarta, Abg. PAOLA DI BICEGLIE, quien le es asignada a este último para que lo asista en el proceso penal que se le sigue, dado su manifestación de no poseer abogado defensor de su confianza; aceptando la referida abogada el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio, Abg. EFRAIN ARAUJO, quien expone: “En fecha 09-02-2014, funcionarios policiales adscritos a Centro de Coordinación Policial Bolívar, del IAPES, Mariguitar, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera 020, para el momento que se desplazaban por la calle Sucre avistaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo moto, de color azul, el mismo al notar la presencia policial trató de evadir a la comisión, en vista de eso procedieron a perseguirlo logrando darle alcance en la Calle Sucre, Sector Los Cocos, procedieron a descender de la unidad, identificándose como funcionarios policiales, preguntándole al referido ciudadano sobre el motivo de su huida, donde este de forma altanera y con palabras obscenas en contra de los funcionarios, manifestó que el hacía lo que el quería, donde era evidente que el ciudadano se encontraba bajo los efectos etílicos; le indicaron al referido ciudadano que descendiera del vehiculo y que mostrara la documentación respectiva que lo acreditara como propietario del vehiculo y la documentación para poder circular, donde el mismo manifestó que no lo tenia, indicándole los funcionarios que debía acompañarlos al comando con el vehiculo con la finalidad de ponerlo a la orden de transito terrestre, donde el mismo volvió a insultar con palabras obscenas lanzando varios golpes y patadas, se procedió a controlar la situación le indicaron que si tenia algo de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo mostrara o escondido en el vehiculo moto, no encontrándole nada de interés criminalistico, se le indicó que quedaría detenido, trasladándolo hasta el comando quedando plenamente identificado en actas como RICHARD ALEXANDER MARQUEZ YENDIS, y el vehiculo con las siguientes características: EMPIRE KEEWAY, ASEN II, COLOR AZUL, PLACA AA4U61J, serial de carrocería 8123D1K14DM008723, quedando a la orden de mi superioridad. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados a viva voz no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a y la Defensora Pública Penal Tercera, Abg. PAOLA DI BICEGLIE, quien manifestó: “esta defensa una vez revisada las actuaciones observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, aunado a la insuficiencia de investigación que se evidencia en el presente caso; no cursa entrevista de testigo que avalen el dicho policial de manera tal que existe un incumplimiento del Fiscal del Ministerio Público en la investigación lo cual es un deber ineludible conforme al artículo 285 numeral 3 de la CRBV; de manera tal que es desproporcionado, ante la evidente falta de investigación, solicitar la imposición de medidas cautelares en contra de mi defendido; más aún, cuando es doctrina del Ministerio público abstenerse de tales solicitudes, cuando no riela en las actuaciones, la pluralidad de elementos de convicción, como lo es la entrevista de testigos, así como es criterio del TSJ en Sala de Casación Penal que no es suficiente el acta policial. Es todo”. En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal y la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y sus vtos. Cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Bolívar” del IAPES, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención del presunto imputado; al folio 04 cursa Planilla de Vehiculo, donde dejan constancia del vehiculo tipo moto incautado; al folio 05 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, Cumaná, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento realizado por los funcionarios del IAPES, y de imputado de autos; al folio 06 cursa Inspección Técnica Nº 216, realizada al vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento; al folio 09 y su vto, Cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-052, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que el ciudadano de autos, No Presentan registros Policiales. No así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones del referido imputado; aunado al hecho que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR del ciudadano RICHARD ALEXANDER MARQUEZ YENDIS, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula Nº V-19.237.515, estado civil soltero, profesión u oficio Militar, nacido en Cumaná, en fecha 21-04-1986, hijo de Evelio Márquez y Gloria Yendis, residenciado en el Sector El Calvario, Calle Principal, Casa S/Nº (frente a un camión 750 abandonado, a 200 metros de la antena movistar), Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO