REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001199
ASUNTO : RP01-P-2014-001199

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 10 de febrero del año 2014, se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y el Alguacil CARLOS ROQUE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada en fecha 08/02/2014, en la causa RP01-P-2014-001199 seguida en contra al ciudadano: ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 6, concatenado con el artículo 10, numerales 12 y 16; y 16, concatenado con el artículo 19, numeral 2, de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión; y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Nacional Sesenta y Nueve en Materia Antiextorsión con Competencia a Nivel Nacional, ABG. CARLOS ALBERTO MEDINA; el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el imputado de autos ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA, previo traslado, así como los Defensores Privados ABG. ULISES RAFAEL BELLO RIVERA Y LEONARDO LUÍS AMUNDARAIN BARRETO. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, e impone al imputado de orden de aprehensión librada en su contra, mediante decisión emanada de este Juzgado Segundo de Control en fecha 08-02-2014.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la orden de aprehensión que le fue acordada al ciudadano: ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA, alias “ANDRECITO”, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre del 2013, aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, en el estacionamiento de FARMAHORRO, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, cuando la víctima es sometida y plagiada por cuatro (04) sujetos armados, quienes se lo llevaron a bordo de su carro lo encapucharon, lo despojaron de la suma de 50.000 bf en efectivo, joyas y le pidieron la suma de 5 millones de bf toda vez que lo estaban secuestrando, la victima manifestó no tener ese dinero y los secuestradores le manifestaron que ellos tenían el conocimiento que a el le había aprobado un crédito en el banco, la victima indicó que ese dinero era para el pago de proveedores más sin embargo acordó cancelarles 2 millones de bs, indicándole los secuestradores que se los tenía que pagar al día siguiente y lo liberaron horas más tarde, el día 06 de noviembre de 2013 los secuestradores se comunicaron con la víctima y le dieron 2 números de cuenta bancarios una cuenta del Banco Banesco y otra cuenta del Banco Mercantil, donde figura como titular de las mismas la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, procediendo la víctima a cancelar ese mismo día la suma de 1 millón 500 mil Bs., a través de 2 cheques 750 mil en la cuenta del Banesco y 750 mil en la cuenta del Mercantil, en fecha 21 de noviembre la víctima fue contactada por los secuestradores quienes le exigieron el pago de 500 mil Bs. que le faltaban procediendo la víctima a depositarles esa suma en el Banco Mercantil, no obstante en fecha 11 de diciembre de 2013 la victima recibe otra llamada telefónica donde le exigen el pago de 1 millón de bolívares porque si no le secuestrarían al papá y a su hermano, siendo el caso que el día 12 de diciembre en horas de la madrugada le dispararon al carro de su padre que se encontraba en el garaje de su residencia, razón por la cual la víctima acordó el pago de la suma de 400 mil Bs., la cual canceló el 20 de diciembre por intermedio de un familiar que entregó el dinero en efectivo a los secuestradores en la plaza de la Urbanización Bermúdez de esta ciudad, cabe destacar que en fecha 06 de enero de 2014, la víctima junto a su padre quienes se dirigían a su residencia fueron interceptados por un vehículo marca Honda color dorado de donde descendieron 3 sujetos portando armas de fuego y subametralladoras, quienes los plagiaron, encapucharon y trasladaron a un sitio donde se montó un cuarto sujeto y les exigió la suma de 5 millones de Bs., toda vez que de no hacerlo atentaría contra la vida de ellos y la de su familia, posterior a lo cual la víctima da parte a las autoridades, y se inicia la investigación. A continuación cedo el derecho de palabra al Fiscal Nacional que me acompaña, para que continúe con la solicitud del Ministerio Público; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Nacional, quien expone: “En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a precalificar la conducta desplegada por el imputado, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 6, concatenado con el artículo 10, numerales 1, 2 y 16, y 16, concatenado con el 19, numeral 2, de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI; cubriéndose así los requisitos de exigencias previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, como en efecto así lo solicito en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que sea declarada la misma (señalando de manera sucinta los referidos elementos). Así mismo, solicito se oficie al SARE a los fines del aseguramiento de los bienes que pudiera tener el imputado de autos de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitamos el bloqueo de las cuentas bancarias del imputado como medida innominada. Solicito que en atención al principio de la unidad del proceso la presente causa se remita al Tribunal Quinto de Control a los fines de su acumulación con la causa Nº RP01-P-2014-000321, toda vez que en ambos asuntos figura la misma víctima y estos versan sobre los mismos hechos, y del mismo modo remita a ese mismo juzgado el asunto Nº RP01-P-2014-001200, por tratarse del mismo imputado. Igualmente solicito debido a que actualmente esta intervenida la policía de esta ciudad y el internado fue desalojado sea recluido de acordarse la medida privativa de libertad en un centro fuera de este Estado, en este caso el Internado Judicial de La Pica, Estado Monagas; así como se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y copia de esta audiencia; es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar, y expuso: “No se nada de eso, no se porque me imputan esos cargos si yo no he secuestrado a nadie; es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado abg. Ulises Rafael Bello Rivera, quien expone: “La representación fiscal en boca del Fiscal Primero del Ministerio Público dio un esbozo del cuerpo del delito, de lo cual se imputa a mi defendido y de detalles de sitio y fecha, tipificación de delitos. El Fiscal Nacional, dio también un esbozo de los diferentes tipos de delitos y diferentes leyes donde se afianzan el delito cometido. Habló de Extorsión y en ninguna de las actas procesales se deja ver que mi defendido haya extorsionado a la víctima, no constan llamadas de el, ni cuentas bancarias a su nombre, ni mucho menos testigos presenciales del hecho; también habló de secuestro inmediato y en ningún momento informó sobre testigo alguno que hubiese presenciado tal acontecimiento, ni siquiera declaración de la víctima, ya que la misma dijo que no logró ver a su víctimario, y por último se le imputa asociación para delinquir, y tampoco hay referencia de que mi defendido haya actuado en delito alguno de esa naturaleza. Únicamente existe en la causa declaraciones referenciales de un ciudadano que afirma que Andrés Manuel Rodríguez Mujica tiene conocimiento de los hechos. El funcionario instructor a pregunta obligada nunca le formuló donde, cómo y cuándo el tuvo conocimiento de esos hechos, más aun el testigo referencial aparece en una foto en el expediente mostrando un fusil de guerra, por eso la pregunta ¿si la víctima dice que su victimario uso un arma de fuego por qué no se le pregunta de donde sacó esa arma? Esto hace presumir que ese testigo cambió una información con otra, porque hasta la presente fecha no se ha librado boleta de captura contra ese ciudadano. No existe ningún elemento de convicción en la causa que pudiera demostrar que Andrés Mujica haya cometido un delito de tal magnitud; no consta que tenga cuentas bancarias, no consta que tenga inmuebles ni capitales, ni siquiera un cruce de llamadas, porque en el término de un mes que tiene la causa abierta es tiempo suficiente de hacer esa investigación. Alego a favor de mi defendido la presunción de inocencia, tipificada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución, la cual reza que toda persona debe ser declarada inocente hasta que no se demuestre lo contrario, y el artículo 44 ejusdem, dice que todo ciudadano debe ser enjuiciado en libertad. Mi defendido no fue detenido en flagrancia, no hay ninguna prueba contundente, por lo que solicito al Tribunal en atención a su facultad que imponga una medida cautelar y que su sitio de reclusión en un supuesto negado sea la isla de Margarita o la Comandancia de Policía del Estado Sucre, ya que mi defendido en la Pica estaría corriendo un peligro inminente ya que así lo manifestó su progenitora, quien indicó que allá lo esperaban para quitarle la vida, para que no hablara. Así mismo ratifico que se le haga un examen físico para verificar el estado de salud o físico en que se encuentra, ya que me manifestó que fue víctima de tortura y se le han violado todos sus derechos. Finalmente solicito copias simples del acta; es todo”. Se deja constancia que la Juez en este estado preguntó al imputado si ya había sido evaluado por médico forense manifestando que efectivamente el día de hoy fue evaluado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y E DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído la declaración del imputado y los alegatos de defensa, así como revisadas como han sido las actas procesales, considera quien aquí decide que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible, precalificado por la representación fiscal como SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 6, concatenado con el artículo 10, numerales 1, 2 y 16, y 16, concatenado con el 19, numeral 2, de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre del 2013, aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, en el estacionamiento de Farmahorro de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre la víctima es sometida y plagiada por cuatro (04) sujetos armados, quienes se lo llevaron a bordo de su carro lo encapucharon, lo despojaron de la suma de 50.000 bf en efectivo, joyas y le pidieron la suma de 5 millones de bf toda vez que lo estaban secuestrando, la victima manifestó no tener ese dinero y los secuestradores le manifestaron que ellos tenían el conocimiento que a el le había aprobado un crédito el banco, la victima indico que ese dinero era para el pago de proveedores más sin embargo acordó cancelarles 2 millones de bs, indicándole los secuestradores que se los tenía que pagar al día siguiente y lo liberaron horas más tarde, el día 06 de noviembre de 2013 los secuestradores se comunicaron con la víctima y le dieron 2 números de cuenta bancarios una cuenta del Banco Banesco y otra Cuenta del Banco Mercantil, donde figura como titular de las mismas la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, procediendo la victima a cancelar ese mismo día la suma de 1 millón 500 mil bf, a través de 2 cheques 750 mil en la cuenta del Banesco y 750 mil en la cuenta del Mercantil, en fecha 21 de noviembre la víctima fue contactada por los secuestradores quienes le exigieron el pago de 500 mil bf que le faltaban procediendo la victima a depositarles esa suma en el Banco Mercantil, no obstante en fecha 11 de diciembre de 2013 la victima recibe otra llamada telefónica donde le exigen el pago de 1 millón de bolívares porque si no le secuestrarían al papa y a su hermano, siendo el caso que el dia 12 de diciembre en horas de la madrugada le dispararon al carro de su padre que se encontraba en el garaje de su residencia, razón por la cual la victima acordó el pago de la suma de 400 mil bf, la cual cancelo el 20 de diciembre por intermedio de un familiar que entrego el dinero en efectivo a los secuestradores en la plaza de la Urbanización Bermúdez de esta ciudad, cabe destacar que en fecha 06 de enero de 2014, la victima junto a su padre quienes se dirigían a su residencia fueron interceptados por un vehículo marca Honda color dorado de donde descendieron 3 sujetos portando armas de fuego y subametralladoras, quienes los plagiaron, encapucharon y trasladaron a un sitio donde se montó un cuarto sujeto y les exigió la suma de 5 millones de bf, toda vez que de no hacerlo atentaría contra la vida de ellos y la de su familia. Ahora bien esta Juzgadora, al revisar las actas procesales y en atención expresa a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, lo siguiente: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos estos precalificados como SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 6, concatenado con el artículo 10, numerales 1, 2 y 16, y 16 concatenado con el 19, numeral 2, de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-01-14, suscrita por el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. (Pieza 1, folio 4 al 7); .- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-14, suscrita por el ciudadano ANTOUN NAJJAR. (Pieza 1, folio 8 al 10), ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 13-01-14, suscrita por el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI (Pieza 1, folio 11 y 12), MOVIMIENTOS BANCARIOS BANESCO, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, así como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere. (Pieza 1, folio 25 al 37), MOVIMIENTOS BANCARIOS MERCANTIL, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, así como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere. (Pieza 1, folio 38 al 54), ACTA POLICIAL, de fecha 19-01-14, suscrita por el funcionario Tte (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de la relación de movimientos bancarios realizados por ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, (Pieza 1, folio 55 al 60), EXPERTICIA TECNICA TELEFONICA, de fecha 20-1-2014, suscrita por el funcionario Te. (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la relación de llamadas de teléfonos involucrados en la presente investigación. (Pieza 1, folio 64 al 72), INFORMACION Y MOVIMIENTOS BANCARIOS DEL MERCANTIL, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, así como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere. (Pieza 1, folio 91 al 105), ACTA POLICIAL, de fecha 22-01-14, suscrita por el funcionario Tte (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de la relación de movimientos bancarios realizados por ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, y la plena identificación de los titulares de las cuentas bancarias a las cuales se les realizaron diferentes transferencias del dinero ilícito producto del secuestro y extorsión perpetrado en contra del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. (Pieza 1, folio 106 al 113), ACTA POLICIAL de fecha 22-01-14 con sus anexos, suscrita por el funcionario Tte (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de la plena identificación de la titular de la cuenta IP desde donde se realizaron las diferentes transferencias del dinero ilícito producto del secuestro y extorsión perpetrado en contra del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, de fecha 20-1-2014, suscrita por el funcionario Te. (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la relación de llamadas de teléfonos involucrados en la presente investigación, la cual esta conformada por trece folios que detallan explícitamente su actuación, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2014, suscrita por la ciudadana PICO VELASQUEZ JENNY JOSEFINA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2014, suscrita por la ciudadana MARIA JOSE MACHADO VELASQUEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2014, suscrita por la ciudadana YULIANNY DEL VALLE ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2014, suscrita por la ciudadana ANJENITH RAFAELA ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA POLICIAL de fecha 24-01-2014 con sus anexos, suscrita por el funcionario Sgto. 1 (GNB) LOPEZ DIAZ ANIBAL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de las actuaciones relacionadas con el secuestro y extorsión perpetrado en contra del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por la ciudadana ANJENITH RAFAELA ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por la ciudadana YULIANNY DEL VALLE ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por el ciudadano BERNARDINI VELASQUEZ ENZO JESUS, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA POLICIAL de fecha 2-2-2014 con sus anexos fotográficos, suscrita por los funcionarios Cap. (GNB) CARIELIZ PIÑA MARTIN, SM/2 (GNB) MORA VILLAREAL LEANDRO, S/1 (GNB) LOPEZ DIAZ ANIBAL, S/1 (GNB) MARQUEZ GALEANO FRANCISCO, S/2 (GNB) ANZOLA SILVA JESUS y S/2 (GNB) CHIRINOS GIL EMILIO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quienes dejaron constancia de las actuaciones de investigación. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-2-2014, suscrita por el ciudadano XIOMARA HERNANDEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por la ciudadana ANJENITH RAFAELA ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por la ciudadana YULIANNY DEL VALLE ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por el ciudadano BERNARDINI VELASQUEZ ENZO JESUS, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, de fecha 06-2-2014, suscrita por el funcionario Cap. (GNB) MARTIN CARIELEZ PIÑA, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la relación de llamadas de teléfonos involucradas en la presente investigación, la cual esta conformada por nueve folios que detallan explícitamente su actuación. ACTA POLICIAL de fecha 06-2-2014 con sus anexos fotográficos, suscrita por los funcionarios Cap. (GNB) CARIELIZ PIÑA MARTIN, SM/2 (GNB) MORA VILLAREAL LEANDRO, S/1 (GNB) LOPEZ DIAZ ANIBAL, S/1 (GNB) MARQUEZ GALEANO FRANCISCO, S/2 (GNB) ANZOLA SILVA JESUS y S/2 (GNB) CHIRINOS GIL EMILIO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quienes dejaron constancia de las actuaciones de investigación). TERCERO: Se observa cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a esto, queda llenos los extremos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del mismo código, por cuanto existe peligro grave de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fuere solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.580.913, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 09-06-1986, de profesión lanchero, hijo de los ciudadanos Irma Mujica y Manuel Pérez, y con domicilio en Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 10, casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 6, concatenado con el artículo 10, numerales 1, 2 y 16, y 16 concatenado con el 19, numeral 2, de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. Así mismo, vista la solicitud fiscal de remisión de la presente causa al Tribunal Quinto de Control para su posterior acumulación, este Tribunal observa que en la causa existe en copia certificada actuaciones emanadas del Tribunal Quinto de control, donde se evidencia que ambas causas corresponden a los mismos hechos y a la misma víctima, y en virtud de encontrarse las mismas en etapa de inicio de investigación, es por lo que el Fiscal del Ministerio Publico solicita a este Tribunal, sea remitido la presente causa al Juzgado Quinto de Control, a fin de que se acumulen dichas causas, tomando en consideración la disposiciones establecidas en el artículo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de contribuir a la economía y unidad del proceso. Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, observa que el fiscal solicito la acumulación de ambas causa por considerar que son los mismos hecho, delitos y victima, que la misma se basa sobre los mismos hechos y circunstancias que se plasmaron en la causa RP01-P-2014-000321, es decir hay coincidencia en cuanto a los hechos, victimas, así mismo se evidencia que la nomenclatura. Es de observar que Nuestro código Orgánico Procesal Penal en su artículo 70 establece: Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, auque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos auque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se le imputan varios delitos será competente el tribunal para juzgar el delito mas grave. Y el articulo 70 nos habla de la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier casa en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos. Este artículo contiene una regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, algo que los anglosajones sacrifican constantemente en aras del derecho al juicio individual, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros participes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias. Verificadas que las causas anteriormente señaladas se puede comprobar que las mismas revelan circunstancias que se relaciona con un mismo hecho así como delito es por lo que este tribunal procede a remitir la presente causa al tribunal 5to de control en los proceso judiciales en aras de proteger los interese de las partes, es por lo que acuerda la acumulación, así como la remisión del asunto Nº RP01-P-2014-001200, a esos mismos fines, por ser el mismo imputado y guardar relación igualmente con la referida investigación. Así mismo, se acuerda con lugar la solicitud fiscal en cuanto al sitio de reclusión del imputado, para lo cual se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, para que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial de LA PICA, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; traslado este que deberá ser efectuado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (CONAS), con señalamiento de que se vele por la integridad física y la vida de este. Por último, se acuerda oficiar al SARE a los fines de que se proceda al aseguramiento de los bienes que pudiere tener el imputado de autos, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se acuerda como medida innominada el bloqueo de las cuentas bancarias que igualmente pudiera poseer el referido imputado. Se acuerda remitir la presente de manera de inmediata al Tribunal Quinto de Control, a los fines de su acumulación. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud de traslado del imputado a la medicatura forense por ser innecesaria, toda vez que el imputado manifestó haber sido evaluado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Librese oficio remitiendo la causa al Juzgado Quinto de Control. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, .-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


EL SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA