REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003841
ASUNTO : RP01-P-2007-003841
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de febrero de año Dos Mil catorce, siendo las 11:00 A.M, se constituyó en la sala N° 2-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. PEDRO CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. EVELINDA VEGAS y del Alguacil ALEXYS GOMEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa N° RP01-P-2013-003841, en contra del imputado ABRAHAM JOSÉ PERDOMO CANELA presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Defensora Privada Abg. DAIMARYS TORRES, el Fiscal Segundo de del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO y el imputado ABRAHAM JOSÉ PERDOMO CANELA. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico la acusación presentada contra el imputado ABRAHAM JOSÉ PERDOMO CANELA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 13/10/2007 a las 7:30 de la mañana, cabo segundo (GNB) FUENTES MARCHAN JHONNY, cumpliendo funciones de seguridad vial cumpliendo instrucciones del STTE. (GNB) FRAYVVANH VIVAS CAÑAS, me encontraba de jefe de pista en el punto de control fijo de la población de Golindano, en compañía del GN. RAMIREZ PARRA JHONATAN, cuando avistamos un vehiculo marca Ford, color blanco, placas 86K-KAH, que se trasladaba con sentido Carúpano-cumana, le indique que se estacionara al lado derecho de la vía y solicite la identificación al conductor del referido vehiculo, siendo este ABRAHAM JOSE PERDONO CANELA, , a quien le dije que de conformidad con el articulo 207 del Código Procesal Penal, le iba a realizar una inspección a su vehiculo, este me dijo que no había problemas, le pregunte si portaba algún tipo de ara de fuego , y me dijo que si, le dije que me la mostrara y procedió a levantarse la camisa y sacar de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, calibre 5.7x28mm, marca FN HERTAL BELGIUM, serial N° 386MM10161, y un cargador contenido de tres 803) cartuchos calibre 5.7x 28 mm, todo sin percutir , le pregunte de quien era el arma y me contestó que era de él, le solicite el respectivo porte de armas, manifestándome que no lo tenia, motivo por el cual le informe que le iba a retener el arma e iba quedar detenido preventivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano y en la ley sobre armas y explosivos y su reglamento; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano ABRAHAM JOSÉ PERDOMO CANELA, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al imputado ABRAHAM JOSÉ PERDOMO CANELA, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo no querer declarar. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. DAIMARYS TORRES, quien expuso: “Esta defensa se opone a que este Tribunal admita la presente acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, el acto conclusivo no presente en modo alguno fundamentos serios para que este juzgado ordene la apertura a juicio oral y público, por ende, solicito formalmente que este Juzgado inadmita la presente acusación fiscal, en su defecto, en caso de que este Tribunal no comparta el criterio expuesto por esta defensa, solicito que le sea otorgado el derecho de palabra nuevamente a mi defendido, a los fines de ser impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución de Proceso penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso relativa al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en la ley adjetiva. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Toma la palabra el ciudadano Juez quien procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ABRAHAM JOSÉ PERDOMO CANELA, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano por los hechos que dieron origen a la presente investigación, por los hechos ocurridos en fecha 13/10/2007 a las 7:30 de la mañana, cabo segundo (GNB FUENTES MARCHAN JHONNY, cumpliendo funciones de seguridad vial cumpliendo instrucciones del STTE. (GNB) FRAYVVANH VIVAS CAÑAS, me encontraba de jefe de pista en el punto de control fijo de la población de Golindano, en compañía del GN RAMIREZ PARRA JHONATAN, cuando avistamos un vehiculo marca Ford, color blanco, placas 86K-KAH, que se trasladaba con sentido Carúpano-cumana, le indique que se estacionara al lado derecho de la vía y solicite la identificación al conductor del referido vehiculo, siendo este ABRAHAM JOSE PERDONO CANELA, , a quien le dije que de conformidad con el articulo 207 del Código Procesal penal, le iba a realizar una inspección a su vehiculo, este me dijo que no había problemas, le pregunte si portaba algún tipo de ara de fuego , y me dijo que si, le dije que me la mostrara y procedió a levantarse la camisa y sacar de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, calibre 5.7x28mm, marca FN HERTAL BELGIUM, serial N° 386MM10161, y un cargador contenido de tres 803) cartuchos calibre 5.7x 28 mm, todo sin percutir , le pregunte de quien era el arma y me contestó que era de el, le solicite el respectivo porte de armas, manifestándome que no lo tenia, motivo por el cual le informe que le iba a retener el arma e iba quedar detenido preventivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano y en la ley sobre armas y explosivos y su reglamento; ya que la misma reúne los requisitos formales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en los folios 79 y 80 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso y están a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Este Tribunal, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, impone al acusado ABRAHAM JOSÉ PERDOMO CANELA, de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.., previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo impuso de las formulas alternativas de prosecución del proceso penal, siendo aplicable en el presente caso la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el procedimiento especial de los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 y siguientes de la Ley Penal Adjetiva, por lo que se le otorgó el derecho de palabra al acusado; manifestando el mismo: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensora Privada Abg. DAIMARYS TORRES, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicito que el acusado ABRAHAM JOSÉ PERDOMO CANELA, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hace objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de SEIS (06) MESES, por un lapso de DOS (02) Horas, imponiendo al ciudadano ABRAHAM JOSÉ PERDOMO CANELA, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.371, de 39 años de edad, soltero, de ocupación Jefe de almacén, residenciado villa heroica calle 2, casa numero 71 de la ciudad de Maturín, Edo Monagas, teléfono 0424-9707812, un RÉGIMEN DE PRUEBA durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- abstenerse de incurrir en nuevo hecho punible. 2- Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de dos (02) horas semanales por un lapso seis (06) meses, ante el Consejo Comunal VILLA HEROICA SUR, de la parroquia San Simon, Ciudad de Maturín, Estado Monagas, dirigido por los voceros OSMARLY LICETT, cedula de identidad N° 22.715.322 y OSMAIRA CASTRO, cedula de identidad N° 17.558.807, la cual consistirá en realizar actividades, como dictar clases de baloncesto a los niños de la comunidad. Líbrese oficio al CDI de Fe y Alegría. Líbrese oficio al Consejo Comunal VILLA HEROICA SUR, de la parroquia San Simon, Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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