REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001577
ASUNTO : RP01-P-2014-001577
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 05:00 p.m., se constituye en la Sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil RUBÉNN RODRÍGUEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001577, seguida a los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MATA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.873.933, Soltero, hijo de Edgardo Hernández y Xiomara Mata, fecha de nacimiento 21/02/1996, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Urbanización El ,Bosque, Calle El Tamarindo, Manzana I, Casa N° 17; teléfono 0424-8064981; y NELSON EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.130.434, Soltero, hijo de Nelson López y Rosa Castañeda, fecha de nacimiento 04-01-1995, de oficio Estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Urbanización El Bosque Calle el tamarindo, manzana I, casa N° 15; teléfono 0424-8996819. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y los Defensores Privados, Abogados JORGE CAMINO, NELSÓN LÓPEZ y EDGARDO HERNANDEZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba del ABG. Abogados JORGE CAMINO, NELSÓN LÓPEZ y EDGARDO HERNANDEZ inscrito en el IPSA bajo el numero 19.276, 50.731 y 29.642 respectivamente, ambos con domicilio Procesal Urbanización El Bosque, Casa I -17, de esta ciudad.; quienes estando presentes en Sala, aceptan el cargo recaído en sus personas, tomando el juramento de ley; y se imponen del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MATA y NELSON EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-02-2014, siendo las 5:20 A.M., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional aprehenden a los hoy imputados, en la avenida Carúpano, cerca de la entrada de la Urb. El Bosque, de esta ciudad, ya que los mismos se encontraban manifestando y alterando el orden público, quemando cauchos, cerrando la vía, y al notar la presencia de la comisión, los atacaron con piedras, palos y botellas, emprendiendo la huída hacia dicha urbanización, logrando alcanzar a los imputados, quedando detenidos. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados cada uno por separado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, NELSON LÓPEZ, quien manifestó: “ En el ejercicio pleno del derecho a la defensa que me asiste a nuestro patrocinado y ante la imputación por el delito de intimidación publica que hace el Ministerio Público a los mismos nos permitimos como defensa técnica en esta oportunidad manifestar que si bien en las actas que curan al expediente consta un actuación policial una fotografía, y el señalamiento de unos objetos presuntamente utilizados por nuestros patrocinados en forma alguna se encuentra establecida la relación de causalidad entre el hecho punible señalado por la vindicta publica y nuestros representados lo que cabe decir es de esos medios de prueba aportado en es oportunidad no hay demostración de que halla sido nuestro patrocinados las personas que presuntamente participaron en esos hechos y que mucho menos sean participantes activos de manera directa e indirecta de los mismos por cuya circunstancia a no emanar de estos medios de prueba ninguna circunstancia fáctica que demuestre su participación en eso hechos pues solo esta demostrada su detención por ser obvia la que demás esta decir se produjo en la urbanización donde se mantiene su residencia cada uno de los representado, consideramos que en garantía de su derechos a ser juzgado en libertad se acuerde la libertad sin restricciones de los mismos, en el supuesto negado de que el tribunal considere que existe o hay lugar a la persecución de la averiguación respectiva a todo evento y si que esto constituya una renuncia a los argumento defensa expuestos tome en cuenta la conducta predelictual de nuestro patrocinados y en el supuesto negado como ya lo dijimos de no acorar la Libertas Sin Restricciones solicitada acuerde una Medida Cautelar sustitutita de Libertad de posible cumplimiento. Es todo. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como INTIMIDACIÓN PÚBLICA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; cursante a los folios 3 y su vto. A los folios 7 al 9, cursan impresiones fotográficas de las evidencias físicas colectadas. Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia, a las evidencias físicas colectadas. Al folio 11, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-130, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 12 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 032, a las evidencias físicas incautadas. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremos 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MATA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.873.933, Soltero, hijo de Edgardo Hernández y Xiomara Mata, fecha de nacimiento 21/02/1996, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Urbanización El ,Bosque, Calle El Tamarindo, Manzana I, Casa N° 17; teléfono 0424-8064981; y NELSON EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.130.434, Soltero, hijo de Nelson López y Rosa Castañeda, fecha de nacimiento 04-01-1995, de oficio Estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Urbanización El Bosque Calle el tamarindo, manzana I, casa N° 15; teléfono 0424-8996819; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP; consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y la prohibición expresa de realizar nuevos hechos como los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se deja constancia que el Tribunal preguntó a los imputados si habían sido golpeados por parte de los funcionarios aprehensores, manifestando cada uno por separado, libres de coacción, que no han sido golpeados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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