REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001575
ASUNTO : RP01-P-2014-001575

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 6:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JESUS COLON; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001575, seguida en contra del imputado GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.639.261, natural de Cumana, nacido en fecha 01/03/1965, de 48 años de edad, hijo de Ramón Chiriamo y Juana Mendoza, estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Calle Campo Alegre Casa N° 16, Sector Caigüire, Cumana Estado Sucre; teléfono 0426-7841394. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO; la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en un régimen de presentaciones; contra el ciudadano GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALER DEL VALLE AVILE SILVA; ya que en fecha 23-02-2014, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., la ciudadana DALER DEL VALLE AVILE SILVA, manifiesta “vengo a denunciar a mi pareja GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA, ya que el día de hoy llegó a la casa y me comenzó a golpear en la cara y en la cabeza delante de mis hijos y de los vecinos”. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera ajustado a derecho solicitar respetuosamente a este Tribunal la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano Giovanny Ramón Chiraimos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral dos cuando el mismo se refiere a que deben existir suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es violencia física, existiendo un acta de denuncia la cual por si sola no es suficiente para imponerle a mi representado algún tipo de medida de coerción personal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23-02-2014. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: a los folios 01, cursa acta de denuncia formulada por la víctima DALER DEL VALLE AVILE SILVA, por ante el IAPES, donde expone la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 02., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de donde se desprende el inicio del procedimiento y en el cual detienen el imputado de autos. A los folios 5 y 6, cursa imposición de las medidas de seguridad al imputado de autos. Al folio 15 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones y de la detención del imputado de autos. Al folio 17., cursa Examen medico forense, practicado a la ciudadana DALER DEL VALLE AVILE SILVA, el cual arroja el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA EN HEMICARA IZQUIERDA. EQUIMOSIS EN REGION INFRAORBITARIA Y MALAR IZQUIERDA. REFIERE CEFALEA, RELACIONADO CON EVENTO TRAUMATICO. ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO DIAS. SECUELAS NO. Al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-115, en la cual se evidencia que el imputado de autos PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Estando llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al numeral 3 del artículo 242 del COPP; y acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del referido imputado, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; contra el ciudadano GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.639.261, natural de Cumana, nacido en fecha 01/03/1965, de 48 años de edad, hijo de Ramón Chiriamo y Juana Mendoza, estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Calle Campo Alegre Casa N° 16, Sector Caiguire, Cumana Estado Sucre; teléfono 0426-7841394. De conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30), por ante la Unidad de Alguacilazgo, por un lapso de ocho (08) meses. Así mismo, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del referido imputado, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DALER DEL VALLE AVILE SILVA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo, informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA