REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001573
ASUNTO : RP01-P-2014-001573

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 3:30 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JESUS COLON; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001573, seguida en contra del imputado BARTOLO JOSE MARCANO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.345.100, natural de Casanay estado Sucre, nacido en fecha 07/07/1979, de 35 años de edad, hijo de Ángel Marcano y Marcia González, estado civil casado, de oficio seguridad, residenciado en Urbanización Paraíso, Calle La Flores, Casa S/N, a 100 mtros del Cementerio Municipal Casanay Estado Sucre; teléfono 0426-1988140. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO; la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; el imputado de autos, previo traslado del IAPES, y la víctima de autos ciudadana SESIRE DEL VALLE GUERRA GONZALEZ. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, impuestas en contra del ciudadano BARTOLO JOSE MARCANO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIRE DEL VALLE GUERRA GONZALEZ; ya que en fecha 23-02-2014, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., ante funcionarios adscritos al IAPES, se presento la ciudadana DESIRE DEL VALLE GUERRA GONZALEZ, quien manifiesta formula denuncia en contra del ciudadano BARTOLO JOSE MARCANO GONZALEZ, por haberla golpeado en distintas partes del cuerpo en horas de la noche del día anterior, se ordenó comisión policial , le piden información a la referida ciudadana víctima de violencia donde podía ser ubicado el ciudadano señalado, manifestando que él se encontraba laborando en la sub estación eléctrica ubicada en la población de Pantoño del Municipio Ribero, ya estando en el lugar se entrevistaron con un ciudadano de nombre BARTOLO JOSE MARCANO GONZALEZ, se identifican como funcionarios policiales y les indican que se le realizaría una revisión corporal en la cual no se le encontró nada de interés criminalístico, de igual manera que quedaría detenido por uno de los delitos de violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIRE DEL VALLE GUERRA GONZALEZ. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, quien expone: Yo me negué a firmar porque los hechos que narro el funcionarios no fue lo mismo que paso, pues el nunca me golpeo solo discutimos, lo que paso en realizada fue que tuvimos una discusión y yo solo lo quería era que nos pusieran a firmar una caución para que no discutiéramos más por nuestros hijos. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa escuchado lo manifestado por la víctima así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa que la conducta de mi representado no se subsume al delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, debiendo desestimarse la precalificación hecha, vale decir que cursa a las actas una denuncia no firmada por la victima por las razones antes expuestas, así como ningún examen medico legal, donde se pueda verificar unas lesiones ocasionadas por mi representado, mal pudiera entonces imputársele el delito de Violencia. Por último solicito copia simple de la presente acta“. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23-02-2014. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: a los folios 03 y 04, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de donde se desprende el inicio del procedimiento y en el cual detienen el imputado de autos. Al folio 05 y 06., cursa acta de denuncia formulada por la víctima DESIRE DEL VALLE GUERRA GONZALEZ, por ante el IAPES, donde expone la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 08 y 09., cursan imposición de las medidas de seguridad al imputado de autos. Al folio 15, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-124, en la cual se evidencia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. NO Estando llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, lo procedente y ajustado a derecho es declarar desestimar la solicitud fiscal y acuerda la Revocatoria de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del referido imputado, conforme al artículo 91 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda REVOCAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ORGANO RECEPTOR; contra el ciudadano BARTOLO JOSE MARCANO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.345.100, natural de Casanay estado Sucre, nacido en fecha 07/07/1979, de 35 años de edad, hijo de Ángel Marcano y Marcia González, estado civil casado, de oficio seguridad, residenciado en Urbanización Paraíso, Calle La Flores, Casa S/N, a 100 mtros del Cementerio Municipal Casanay Estado Sucre; teléfono 0426-1988140, conforme al artículo 91 ORDINAL 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se deja expresa constancia de que la víctima de autos no presenta ningún tipo de lesiones. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA