REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001571
ASUNTO : RP01-P-2014-001571

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 4:10, p.m., se constituye en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretaria Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO, y el Alguacil JESUS COLON; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001568, seguida a los ciudadanos SIMÓN ANTONIO SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.528.203, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-86, soltero, venezolano, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Granja, Primera Etapa, Tercera calle casa S/Nº, cerca de la bomba de aguas blanca, Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0416-3840364, hijo de los ciudadanos Luisa Salazar y Luís Salazar. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos de manera separada del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano SIMÓN ANTONIO SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.528.203, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-86, soltero, venezolano, profesión u oficio no definido, residenciado en la Granja, Primera Etapa, Primera calle casa S/Nº, Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luisa Salazar y Luís Salazar; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/02/2014, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana del día en curso, funcionarios de la Estación Policial “Gral. Domingo Montes”, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, encontrándose en servicio de patrullaje por el Sector la Granja Primera Etapa, le hizo un llamado un ciudadano a quien al observar estaba herido por arma blanca en ambos brazos, el mismo se identificó como ANGEL ERNESTO DUQUE RIVAS, quien informó que un ciudadano de nombre SIMÓN ANTONIO SALAZAR SALZAR, habitante del mismo sector donde vive la había causado dichas herida con una navaja, por haber sostenida discusión con el victimario por un bicicleta y que este se había dirigido hacia la primera calle, inmediatamente los funcionarios procedieron a realizar un recorrido con la persona herida, donde la victima señaló a la persona que lo atacó. Procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, haciéndole de sus conocimiento de la revisión corporal procediendo a la misma no encontrándole elemento de interés criminalístico, se le impuso de sus derechos , posteriormente trasladaron a la persona herida un centro asistencial luego se trasladaron a las instalaciones de la estación policial junto con el detenido quedando plenamente identificado y detenido y a la orden de mi superioridad. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ERNESTO DUQUE RIVAS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación De Libertad, en contra del imputado de auto. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensora Pública Penal, quien manifestó: “Primero de la revisión que resulta de las actas que conforman el presente asunto tomando en cuenta la fecha del hecho ocurrido, la hora de detención por parte de los funcionarios actuantes en la persona de mi representado, y la hora en que dicho ciudadano fue presentado ante este Tribunal, observa esta defensa que se ha violentado el artículo 44 del CRBV, ya que es evidente que el mismo fue presentado en un lapso superior a las 48 horas desde el momento que fue detenido, por lo que ante esa privación ilegitima de libertad y ante esa violación del derecho constitucional, es por lo que esta defensa solicita la libertad inmediata de mi representado, por otra parte observa esta defensa que tampoco cursan a las actas procesales esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, no encontrándose lleno los extremos exigidos los articulo establecidos en el artículo 236 del COPP, es decir el Ministerio Califica la supuesta conducta de mi representado, sin contar no siquiera con una constancia medica, que señala algún tipo de lesión, ni de un examen medico legal el cual es la prueba por excelencia en materia legal para acreditar algún tipo de lesión, por lo que esta defensa como primer punto insiste en la libertad inmediata por haber sido el ciudadano presentado fuera de lo legal, y de igual forma observa que no hay elementos de convicción para imponer algún tipo de medida; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa: En cuanto a lo señalado por la Defensa de la Privación ilegitima de libertad, este Tribunal señala que existe sentencia reiterada de la Sala de Casación Penal, en la cual el criterio es que una vez presentado el imputado ante el Órgano Jurisdiccional, cesa toda privación ilegitima. Asimismo, si bien es cierto que no consta examen medico legal, no es menos cierto que nos encontramos en la etapa de investigación. Igualmente se observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al Folio 02 y su vto. cursa acta policía suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en el cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprensión de los imputados de autos. Al folio 03 y su vto. Cursa Acta de Denuncia formulada por la victima ANGEL ERNESTO DUQUE RIVAS, ante la Estación Policial “Gral. Domingo Montes”; AL FOLIO 09 CURSA Memorando Nº 9700-174-SDC-120, emanado del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano SIMON ANTONIO SALAZAR SALAZAR, presenta registro policial 05/12/2013/C ICPC. CUMANA. Detenido por el Delito P.I.A.F, según expediente K-13-0174-03931; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado SIMÓN ANTONIO SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.528.203, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-86, soltero, venezolano, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Granja, Primera Etapa, Tercera calle casa S/Nº, cerca de la bomba de aguas blanca, Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0416-3840364, hijo de los ciudadanos Luisa Salazar y Luís Salazar; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ERNESTO DUQUE RIVAS; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Líbrense boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Prefectura del Municipio Montes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA