REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001568
ASUNTO : RP01-P-2014-001568

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 4:45 p.m., se constituye en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretaria Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO, y el Alguacil JESUS COLON; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001568, seguida a los ciudadanos BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.753.549, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1991, soltero, venezolano, profesión u oficio caletero, residenciado en Brasil, Sector II, Calle 11, casa N° 83, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0414-8460673 (de la esposa), hijo de la ciudadana Fernando Bruzual y Leonor Marcano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal Primero, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos de manera separada del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.753.549, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1991, soltero, venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado en los Molinos, calle 01, casa número 123 de esta ciudad, Municipio Sucre, hijo de la ciudadana Fernando Bruzual y Leonor Marcano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/02/2014, siendo aproximadamente las 04:55, de la tarde cuando funcionarios del Instituto Autónomo de la Policial Municipal, cuando se encontraban haciendo recorridos preventivos en la unidad radio patrullera (P-004) por la avenida Universidad específicamente frente al Bingo Cumaná, cuando avistaron a un ciudadano que vestía bermuda blue jeans y una chemisse de color gris, brincando un paredón de las instalaciones del BINGO CUMANÁ, encontrándose en la parte superior del paredón, un (01) monitor de color negro y dos (02) reguladores de corriente, este ciudadano al momento de caer al suelo tomo en sus manos un (01) monitor de color beige, procedieron los funcionarios a trasladarse inmediatamente al ciudadano, este al notar la comisión policial intento evadirla, este ciudadano este al notar la presencia de la comisión policial intento evadirla, rápidamente le dieron la voz de alto, acatando a tal llamado, le realizaron una revisión corporal no lográndole encontrar en su ropa ningún objeto de interés criminalístico, pero tenia en su poder un monitor de color gris, y en la parte superior del paredón dos reguladores de corriente y un monitor de color negro, procediendo a preguntarle que hacia brincando el paredón del bingo cumaná, el mismo con síntomas de nerviosismo informó que el vive en el barrio los molinos, le inquirieron sobre la procedencia de del aparato electrónico el cual llevaba en sus manos y de los aparatos que se encontraban en la parte superior del paredón, el mismo indicó que eso pertenecía al bingo cumaná, y que esas instalaciones se encontraban abandonadas desde hace tiempo, informándole los funcionarios que quedaría detenido, quedando identificado plenamente, y lo incautado y a la orden de mi superioridad. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código penal, en perjuicio del LOCAL BINGO CUMANÁ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación De Libertad, en contra del imputado de auto. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LE DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensora Pública Penal, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecha solicitar respetuosamente ante este Tribunal una Libertad sin restricciones a favor de mi representado, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy especial el numeral 2, cuando el mismo se refiere que debe existir fundados elementos de convicición procesal que hagan a mi representado autor o participe en los hechos precalificado como Hurto Calificado, existiendo únicamente un acta policial suscrita por dos funcionarios actuantes llamando la atención de la defensa la no presencia de testigos, muy a pesar de las horas y el sitio donde sucedieron los hechos, aunado a que ni siquiera contamos con un acta de denuncia de alguna víctima que indique que se le haya Hurtado algún objeto o pertenencia, por lo que mal puede este Tribunal acoger el pedimento fiscal consistente en Medida Cautelar, reiterando en a quien aquí defiende, ante esa inexistencia de elementos de convicición, reiterando la libertad sin restricciones a favor de mi representado; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al Folio 02 y su vto. cursa acta policía suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Sucre, en el cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprensión de los imputados de autos. Al folio 04, 05 y sus vtos. cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancia de los 02 monitores con su respectivo conector incautados en el presente procedimiento; AL FOLIO 09 CURSA Memorando Nº9700-174-SDC-117, emanado del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, presenta registro policial 01/08/2013CICPC.CUAMANA. Detenido por el Delito P.I.A.F, según expediente K-13-0174-01430; Al folio 10 y su vto cursa Avalúo Real Nro. 009, de fecha 24/02/2014 de los objetos incautados en el presente procedimiento; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.753.549, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1991, soltero, venezolano, profesión u oficio caletero, residenciado en Brasil, Sector II, Calle 11, casa N° 83, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0414-8460673 (de la esposa), hijo de la ciudadana Fernando Bruzual y Leonor Marcano; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código penal, en perjuicio del LOCAL BINGO CUMANÁ; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Líbrense boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA