REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001567
ASUNTO : RP01-P-2014-001567

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 5:25 p.m., se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JESUS COLON; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001567, seguida en contra del imputado ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.384.647, natural de Barcelona, nacido en fecha 31/05/1969, de 44 años de edad, hijo de Ortalia Morales y Eduardo Barrozo, Estado Civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Avenida Perimetral, Casa N° 75, frente al Hotel Bahía Azul, Cumana Estado Sucre ; teléfono 0414-7953865. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO; la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en un régimen de presentaciones; contra el ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS YANETH VILLAHERMOSA RODRÍGUEZ; ya que en fecha 23-02-2014, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., la ciudadana MILEIDYS YANETH VILLAHERMOSA RODRÍGUEZ, iba caminando hacia su casa ubicada en la población de Santa María de Cariaco y en eso se le acercó el ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS, quien conducía una moto, se paró se bajó de la moto y la agarró por el brazo, ella trató de correr y la tiró al suelo, la agarró por las manos y le dijo que se quitara el pantalón; ella le manifestó que no y que la soltara, cuando ellos estaban forcejeando, a la víctima se le presentó un dolor en el pecho y no podía respirar; por lo que el imputado la montó en su moto, la llevó para la casa de ella, la tiró en la cama y se fue. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando desear declarar, quien expuso:”Ella me llama me dice mi amor vamos a salir que quiero salir contigo, vamos a dejar los problemas y la niñez y vamos a volver, yo me decidí a volver contigo, cuando vamos al río Santa María Los Cabimbos de Santa María de Cariaco Municipio Ribero, había gente a los alrededores y en las entradas conversamos, pasamos horas conversando cuando ella se quería ir ella fingió un dolor en el pecho, porque yo la agarraba para que no se fuera, la monte en la moto y le dije para donde te llevo para la medicatura o para tu casa, ella se decidió que la llevara para su casa, busco a un amigo que esta frente al balneario que estaba reunido con unas personas, ellos me vieron cuando yo salgo con ella como a las 6:30 de la tarde, la monto en el medio de la moto y al amigo en la parrilla, ya se le había pasado el dolor, ya ella caminaba tranquilamente, cuando llegamos a la casa finge que tiene otra vez el dolor, la cargo la acuesto en la cama, llamo a la cuñada y a su padrastro y yo me fui con el amigo que vino conmigo en la moto. Considero que eso fue una trampa que ella me monto. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera ajustado a derecho solicitar respetuosamente a este Tribunal la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano Robeto Carlos Morales, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral dos cuando el mismo se refiere a que deben existir suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es violencia sexual en grado de tentativa, existiendo un acta de denuncia la cual por si sola no es suficiente para imponerle a mi representado algún tipo de medida de coerción personal, vale decir que la presunta víctima narra unos hechos de violencia por parte de mi representado como lo es que la agarro por el brazo la tiro al piso, forcejeo con ella y sin embargo no son contestes con una constancia medica que riela al folio 13, no contándose a la presente fecha con un examen medico legal, que de igual manera nos ayude a acreditar lo señalado por la misma, situación esta que le da respaldo, fuerza o credibilidad a lo declarado ante esta sala por mi representado. Por lo que mal puede este Tribunal ante la inexistencia de los elementos de convicción procesal, en acoger la solicitud del Ministerio Público, como lo es la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor y medida cautelar. Reiterando la Libertad sin restricciones, y que la conducta de mi representado, con los hechos narrados por el Fiscal y la información recogida de las actas o subsumen la conducta de mi defendido en el referido tipo penal ni en ninguna otra. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23-02-2014. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: a los folios 3 y 4, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de donde se desprende el inicio del procedimiento y en el cual detienen el imputado de autos. A los folios 5 y 6, cursa acta de denuncia formulada por la víctima MILEIDYS YANETH VILLAHERMOSA RODRÍGUEZ, por ante el IAPES, donde expone la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 11, cursa imposición de las medidas de seguridad al imputado de autos. Al folio 12, cursa constancia emanada del Centro de Diagnóstico Integral Ribero, referentes a las lesiones presuntamente sufridas por la víctima de autos. Al folio 16, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-125, en la cual se evidencia que el imputado de autos PRESENTA REGISTROS POLICIALES. No se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, lo procedente y ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del referido imputado, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, contra el ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.384.647, natural de Barcelona, nacido en fecha 31/05/1969, de 44 años de edad, hijo de Ortalia Morales y Eduardo Barrozo, Estado Civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Avenida Perimetral, Casa N° 75, frente al Hotel Bahía Azul, Cumana Estado Sucre ; teléfono 0414-7953865, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistentes en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS YANETH VILLAHERMOSA RODRÍGUEZ. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA