REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006736
ASUNTO : RP01-P-2013-006736

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la Sala 03-A de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil CÉSAR OCANTO, a los fines de celebrar la Audiencia PRELIMINAR, en la Causa Nº RP01-P-2013-006736, seguida en contra de los ciudadanos ÁNGEL BAUTISTA URBINA HENRÍQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.697.004, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 14-10-1982, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre, ANTONIO JOSÉ URBINA HENRÍQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.697.003, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 03-02-1981, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre e ISMAEL ANTONIO URBINA HENRIQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.746.445, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 21-03-1987, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: ENRIQUE CATALAN (OCCISO). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero (A) del Ministerio Publico Abg. EDGARDO GONZALEZ, la defensora pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ y los imputados de autos previo traslado del IAPES y las víctimas indirectas, ciudadanas: PATRICIA JOSEFINA CATALÁN y MARVELIS BAUTISTA CATALÁN. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-12-2013 cursante a los folios 136 al 150, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra de los imputados: ÁNGEL BAUTISTA URBINA HENRÍQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.697.004, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 14-10-1982, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre, ANTONIO JOSÉ URBINA HENRÍQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.697.003, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 03-02-1981, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre e ISMAEL ANTONIO URBINA HENRIQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.746.445, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 21-03-1987, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: ENRIQUE CATALAN (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21/03/2013 el ciudadano ENRIQUE CATALAN, se encontraba en el caserío Corozal cuando es interceptado por los ciudadanos: ANGEL BAUTISTA URBINA HENRIQUE, ANTONIO JOSE URBINA HENRIQUE y ISMAEL ANTONIO URBINA HENRIQUE, sosteniendo una discusión acalorada, manifestando el ciudadano ALBERTO URBINA: “SI TU QUIERE PELEAR CONMIGO AGUANTATE HASTA MAÑANA Y TE AMARRAS LOS PANTALONES QUE MAÑANA SI PELEO CONTIGO” retirándose del lugar, esto presencia de deferentes testigos que logran escuchar lo manifestado por los prenombrados ciudadanos, posteriormente los mismos, se trasladan hasta la vivienda del ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ a quien apuntan con un arma de fuego tipo escopeta obligándolo a que los acompañara hasta una mata de melocotón, lugar en el cual tenían amarrado al ciudadano ENRIQUE CATALAN, indicándole los tres que cargara el cuerpo y lo lanzara al pozo del cual sustraen agua, al ver esta situación el ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ, le manifiesta que carguen a su muerto retirándose del lugar, encontrando al día siguiente al ciudadano ENRIQUE CATALAN en una quebrada cerca de la poza en donde hay un árbol grande. Al cuerpo sin vida del ciudadano ENRIQUE CATALAN se le estableció como causa de la muerte: “HEMORRAGIA CEREBRAL, SEVERA TRAUMATISMO CRANEAL, HERIDA CONTUSA” de acuerdo a certificado de defunción cursante al folio 20 de la presente causa. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta PATRICIA JOSEFINA CATALÁN, quien manifiesta: “quiero que se haga justicia”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, plenamente identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno por separado, a viva voz y libres de coacción y apremio, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, y acogerse al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Esleny Muñoz, quien expuso: Esta defensa se opone a la acusación fiscal, toda vez que la misma carece de los ordinales señalados en el artículo 308 específicamente en los numerales del 2 al 6, por lo que se va a permitir esta defensa solicitar a este tribunal que no admita el acto conclusivo presentado en contra de mis representados y amparado al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito interpuesto por ante este Tribunal en fecha 02-01-2014, mediante el cual solicito se le otorgue una medida menos gravosa de posible cumplimiento a mis defendidos, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por esta defensa en fecha 12-12-2013, cursantes a los folios 162 al 164 de la pieza procesal de la causa, asimismo ratifico el escrito igualmente introducido por esta defensa cursante a los folios 171 al 175 en razón de lo establecido en el articulo 25 numeral 4 literal “i” del COPP, donde igualmente solicito el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados ANGEL BAUTISTA URBINA HENRIQUE, ANTONIO JOSE URBINA HENRIQUE e ISMAEL ANTONIO URBINA HENRIQUE, (ampliamente identificados en actas) y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ÁNGEL BAUTISTA URBINA HENRÍQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.697.004, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 14-10-1982, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre, ANTONIO JOSÉ URBINA HENRÍQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.697.003, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 03-02-1981, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre e ISMAEL ANTONIO URBINA HENRIQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.746.445, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 21-03-1987, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre, por la presunta comisión del delito delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: ENRIQUE CATALAN (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21/03/2013 el ciudadano ENRIQUE CATALAN, se encontraba en el caserío Corozal cuando es interceptado por los ciudadanos: ANGEL BAUTISTA URBINA HENRIQUE, ANTONIO JOSE URBINA HENRIQUE y ISMAEL ANTONIO URBINA HENRIQUE, sosteniendo una discusión acalorada, manifestando el ciudadano ALBERTO URBINA: “SI TU QUIERE PELEAR CONMIGO AGUANTATE HASTA MAÑANA Y TE AMARRAS LOS PANTALONES QUE MAÑANA SI PELEO CONTIGO” retirándose del lugar, esto presencia de deferentes testigos que logran escuchar lo manifestado por los prenombrados ciudadanos, posteriormente los mismos, se trasladan hasta la vivienda del ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ a quien apuntan con un arma de fuego tipo escopeta obligándolo a que los acompañara hasta una mata de melocotón, lugar en el cual tenían amarrado al ciudadano ENRIQUE CATALAN, indicándole los tres que cargara el cuerpo y lo lanzara al pozo del cual sustraen agua, al ver esta situación el ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ, le manifiesta que carguen a su muerto retirándose del lugar, encontrando al día siguiente al ciudadano ENRIQUE CATALAN en una quebrada cerca de la poza en donde hay un árbol grande. Al cuerpo sin vida del ciudadano ENRIQUE CATALAN se le estableció como causa de la muerte: “HEMORRAGIA CEREBRAL, SEVERA TRAUMATISMO CRANEAL, HERIDA CONTUSA” de acuerdo a certificado de defunción cursante al folio 20 de la presente causa, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de sus representados ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y niega el Sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del COPP. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 143 al 149, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa en su debida oportunidad, cursante a los folios 162 al 167 de las presentes actuaciones, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, cada uno por separado, a viva voz y libres de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ÁNGEL BAUTISTA URBINA HENRÍQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.697.004, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 14-10-1982, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre, ANTONIO JOSÉ URBINA HENRÍQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.697.003, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 03-02-1981, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre e ISMAEL ANTONIO URBINA HENRIQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.746.445, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 21-03-1987, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: ENRIQUE CATALAN (OCCISO); y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando los acusados de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, dejándose expresa constancia del deber constitucional de resguardar la integridad física de los imputados de autos, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA