REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009731
ASUNTO : RP01-P-2013-009731

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve de Febrero del año dos mil catorce (19/02/2014), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil JOSE LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-009731, seguida en contra del imputado; MANUEL DE JESUS CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, soltero, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.652, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-05-1968, de profesión u oficio Marino, residenciado en el Barrio Bolivariano II, sector Barrio Chino, Vereda E, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Pedro Antonio Castañeda y Teresa Contreras de Castañeda, cel 0293-644.3610; la cual se le iniciara por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, como lo es el delito de FALSIFICACIÒN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal tercero del Ministerio Público abg. EDGAR RANGEL; el imputado de autos previa comparecencia por citación y la defensora Pública Primera Abg., ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el COPP, a saber, en los artículo 354 y siguientes del cuerpo legal normativo antes citado asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04/02/2014, cursante a los folios 35 al 40, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado, MANUEL DE JESUS CASTAÑEDA CONTRERAS; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, como lo es el delito de FALSIFICACIÒN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo expuso las circunstancias por los hechos ocurridos en fecha 09-12-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se encontraban en la sede del despacho cuando reciben llamada telefónica de parte de una persona desconocida, quien se identificó como JOSÉ OCANTO, manifestando que frente a las Instalaciones del Establecimiento Comercial el Siciliano, de esta ciudad, se encontraba una persona de sexo masculino, quien vestía una franela de color Rojo, un bermudas de color gris, zapatos deportivos de color azul, con una actitud sospechosa, le había ofrecido en venta de manera muy sigilosa mil (1000) dólares americanos, por lo que presumía este, que se trataba de un estafador, quien estaba ofreciendo monedas extranjeras falsas, por lo que la comisión se traslada a bordo de las unidades P-02 Y P-03, adscritas a esta Sub Delegación hacia la referida dirección, con el fin de corroborar la precitada información, por lo que una vez en la referida dirección, observan en la acera específicamente frente al establecimiento comercial el Siciliano, de esta ciudad, a un ciudadano con una vestimenta semejante a la descrita por la persona autora de la llamada anónima a la oficina, por lo que pudieron observar que el ciudadano de nuestro interés, al percatarse de la presencia de la comisión policial, asumió una actitud sospechosa y nerviosa, intentando evadir la comisión, acelerando su paso, siendo interceptado inmediatamente por la comisión, a quien se le notificó que se le realizaría una inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose al funcionario Detective ALEXANDER ARENAS, que ejecutara tal acción, lográndole incautar en el interior del bolsillo del lado derecho una prenda de vestir tipo bermudas que este portaba, un paquete elaborado en papel de color blanco, el cual al ser inspeccionado se pudo apreciar que contenía diez (10) billetes de moneda americana comúnmente conocido como DÓLAR, con la denominación de cien (100) dólares, signados con los seriales F1436078421, HG74033191A, HG73879109A, DC6561568A, A1764652021, HG74430197A, HG64835192AAB40495604B, HG88130197A, Y HG66835102A, intentándose ubicar alguna persona quien fungiera como testigo del hecho en mención, siendo infructuoso dicha acción, debido a que no quisieron verse inmersos en futuras investigaciones, las cuales pudieran poner en peligro su integridad física, así como la de sus familiares, procediendo a indicarle a dicho ciudadano que quedaría detenido, haciéndole inmediatamente del conocimiento sobre sus derechos consagrados en el artículo 127 del COPP, siendo posteriormente trasladado hasta este despacho quedando identificado como: MANUEL DE JESUS CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, soltero, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.652, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-05-1968, de profesión u oficio Marino, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector Barrio Chino, Vereda E, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Solicitó el enjuiciamiento del imputado antes señalado, se admita la acusación y las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LOA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado, MANUEL DE JESUS CASTAÑEDA CONTRERAS, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone : Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considera procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y Publico de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP; lo que debe traer como consecuencia el Sobreseimiento del Presente asunto, ahora bien en caso de que el tribunal difiera del criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, dejándose constancia expresa de la no admisión del registro de cadena de custodia, por no ser esta una de las documentales que establece la norma para incorporar por su lectura en un juicio oral y publico, por ultimo solicito tomando en cuenta el tiempo que tiene presentando mi representado, así como la pena que conlleva el tipo penal por cual fue acusado, y ante el fiel cumplimiento de las presentación impuestas por el tribunal se le decrete el cese de la medida impuesta, solicito copia del presente acto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, soltero, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.652, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-05-1968, de profesión u oficio Marino, residenciado en el Barrio Bolivariano II, sector Barrio Chino, Vereda E, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Pedro Antonio Castañeda y Teresa Contreras de Castañeda, cel 0293-644.3610; la cual se le iniciara por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, como lo es el delito de FALSIFICACIÒN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 09-12-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se encontraban en la sede del despacho cuando reciben llamada telefónica de parte de una persona desconocida, quien se identificó como JOSÉ OCANTO, manifestando que frente a las Instalaciones del Establecimiento Comercial el Siciliano, de esta ciudad, se encontraba una persona de sexo masculino, quien vestía una franela de color Rojo, un bermudas de color gris, zapatos deportivos de color azul, con una actitud sospechosa, le había ofrecido en venta de manera muy sigilosa mil (1000) dólares americanos, por lo que presumía este, que se trataba de un estafador, quien estaba ofreciendo monedas extranjeras falsas, por lo que la comisión se traslada a bordo de las unidades P-02 Y P-03, adscritas a esta Sub Delegación hacia la referida dirección, con el fin de corroborar la precitada información, por lo que una vez en la referida dirección, observan en la acera específicamente frente al establecimiento comercial el Siciliano, de esta ciudad, a un ciudadano con una vestimenta semejante a la descrita por la persona autora de la llamada anónima a la oficina, por lo que pudieron observar que el ciudadano de nuestro interés, al percatarse de la presencia de la comisión policial, asumió una actitud sospechosa y nerviosa, intentando evadir la comisión, acelerando su paso, siendo interceptado inmediatamente por la comisión, a quien se le notificó que se le realizaría una inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose al funcionario Detective ALEXANDER ARENAS, que ejecutara tal acción, lográndole incautar en el interior del bolsillo del lado derecho una prenda de vestir tipo bermudas que este portaba, un paquete elaborado en papel de color blanco, el cual al ser inspeccionado se pudo apreciar que contenía diez (10) billetes de moneda americana comúnmente conocido como DÓLAR, con la denominación de cien (100) dólares, signados con los seriales F1436078421, HG74033191A, HG73879109A, DC6561568A, A1764652021, HG74430197A, HG64835192AAB40495604B, HG88130197A, Y HG66835102A, intentándose ubicar alguna persona quien fungiera como testigo del hecho en mención, siendo infructuoso dicha acción, debido a que no quisieron verse inmersos en futuras investigaciones, las cuales pudieran poner en peligro su integridad física, así como la de sus familiares, procediendo a indicarle a dicho ciudadano que quedaría detenido, haciéndole inmediatamente del conocimiento sobre sus derechos consagrados en el artículo 127 del COPP, siendo posteriormente trasladado hasta este despacho quedando identificado como: MANUEL DE JESUS CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, soltero, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.652, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-05-1968, de profesión u oficio Marino, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector Barrio Chino, Vereda E, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 38 al 40, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP y en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, siendo impuestos nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado MANUEL DE JESUS CASTAÑEDA CONTRERAS:“admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual COPP, vigente para este fecha, asimismo aplique el trabajo comunitario tomando en cuanta que mi representado está trabajando y que el mismo no impida su jornada de trabajo.. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga como condiciones realizar servicios comunitarios. Solicito copia simple del acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MANUEL DE JESUS CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, soltero, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.652, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-05-1968, de profesión u oficio Marino, residenciado en el Barrio Bolivariano II, sector Barrio Chino, Vereda E, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Pedro Antonio Castañeda y Teresa Contreras de Castañeda, cel 0293-644.3610; por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, como lo es el delito de FALSIFICACIÒN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a Suspender Condicionalmente El Proceso, durante dos (02) horas semanales por el lapso de por el lapso de Cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1 PRIMERO: Someterse a cumplir trabajo comunitario por ante el Centro de Rehabilitación de Cascajal, de esta ciudad de Cumana,” Ubicado en la misma dirección al lado de los bomberos de Cascajal de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, durante dos (02) horas semanales por el lapso de por el lapso de Cuatro (04) meses. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano, MANUEL DE JESUS CASTAÑEDA CONTRERAS, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. En consecuencia Líbrese oficio al Director del Centro de Rehabilitación de Cascajal, de esta ciudad de Cumana,” Ubicado en la misma dirección al lado de los bomberos de Cascajal de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, comprometiéndose el acusado en este acto, a consignar a través de su defensa el nombre datos completos de del C.D.I, a quien se le informará de la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Primero de control, el cumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de las Presentaciones impuesta por este tribunal acusado de autos. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Cumana. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA