REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001026
ASUNTO : RP01-P-2014-001026
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 03:00 p.m., se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. DESIREE LÓPE y el Alguacil JESUS GARCIA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001018, seguida al ciudadano ADIHTSON JOSE RAPOSO BASTARDO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.953, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante Universitario, nacido en Cumaná en fecha 16-12-1989, Hijo de Yudith Bastardo y Nelson Raposo, residenciado en la Vía Nacional Cumaná – San Antonio, Comunidad de Capiantar, cerca de la cancha y la Escuela del sector casa s/nro, Municipio Bolívar, Telf. 0416-0340081 Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN; los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA.
EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA, QUIEN EXPUSO: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ADIHTSON JOSE RAPOSO BASTARDO, en virtud de los hechos ocurridos fecha 01/02/2014, siendo las 01:00 horas de la madrugada, aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de unidad policial UP-036, cuando se trasladaban específicamente hasta la estación policial Francisco Mejias con la finalidad de buscar radio portátil, cuando se disponían a continuar con sus labores se percataron que frente a la estación se desplazaba un vehiculo de color rojo con varios ciudadanos a bordo, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, aparcando el conductor el vehiculo a un lado de la carretera, al abordarlo se identificaron como funcionarios, indicándole al conductor y a su acompañante que se bajara del vehiculo para verificar la documentación del mismo y efectuarle revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalísticos en el interior de su vestimenta ni adherido a su cuerpo, pudieron percatar los funcionarios que ambos ciudadanos se encontraban bajo el efecto del alcohol, pudiendo evidenciar que se encontraban dos cajas de cerveza marca Polar – Light, en la maleta del vehiculo, manifestando que los documentos se encontraban dentro del vehiculo y que el mismo no era de su propiedad, que se lo habían prestado y tampoco contaba con licencia de conducir ni el certificado de salud vial. Manifestándole los funcionarios que no portar documentación y conduciendo un vehiculo en estado etílico era un delito indicándole que el vehiculo quedaría detenido y puesto a la orden de transito terrestre, introduciendo el vehiculo sin problema, el acompañante del conductor del vehiculo retenido desde la parte externa de la estación policial comenzó a vociferar palabras improperios y amenazas en contra de los funcionarios, haciendo estos caso omiso. Posteriormente el ciudadano acompañante del conductor penetró de manera violenta a las instalaciones de la estación, dirigiendo al vehiculo en mención y tratando de encender el vehiculo para llevárselo sin autorización, el ciudadano optó por tornarse agresivo y amenazante lanzando varios manotazos a los funcionarios, procediendo de manera rápida aplicar uso progresivo de fuerza, logrando someterlo indicándole que quedaría detenido por el delito de resistencia a la autoridad, procediendo a identificar plenamente al ciudadano Adihtson José Raposo Bastardo, el vehiculo detenido posee las siguientes características; Vehiculo Sedan, Marca Daewo, Modelo Cielo, Año 1996, Color Rojo, Placa AAN-75Y, Serial del Motor: G15MF379602, Serial de carrocería: KLATF19Y1TC215550, propiedad de la ciudadana Karla de Jesús Arias Rojas, asimismo dejan constancia los ciudadanos funcionarios que el referido ciudadano en horas de la madrugada manifestó sentirse mal de salud, por lo que fue trasladado al ambulatorio Dr. Anselmo Loaiza Márquez de la Población de Mariguitar, donde el galeno de guardia diagnosticó dolor en ambas manos y hombro derecho y que el mismo presentaba aliento etílico, siendo traslado nuevamente a la estación policial, quedando detenido en calidad de deposito, el referido ciudadano y el vehiculo quedando a la orden de mi superioridad. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano Adihson José Raposo Bastardo, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLCIO Quinto ABG. MARINA ANTON, QUIEN EXPONE: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, considero que es ajustada a derecho ya que no hay elementos que soporte una petición distinta a la que efectúa el ministerio Publico en esta sala. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ADIHTSON JOSE RAPOSO BASTARDO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.953, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante Universitario, nacido en Cumaná en fecha 16-12-1989, Hijo de Yudith Bastardo y Nelson Raposo, residenciado en la Vía Nacional Cumaná – San Antonio, Comunidad de Capiantar, cerca de la cancha y la Escuela del sector casa s/nro, Municipio Bolívar, Telf. 0416-0340081 Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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