REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000990
ASUNTO : RP01-P-2014-000990
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 3:30 P.M., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil NEBRIG GÓMEZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-000990, iniciada en contra de los ciudadanos DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.502, fecha de nacimiento 24-06-89, de oficio no definido, hijo de Diógenes Bravo Gómez y Luis Teresa Bravo Cabello, natural de Cumaná; domiciliado en la avenida Arismendi, sector 4 Esquinas, casa N° 210, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.74.96; y EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.416.120, fecha de nacimiento 04-03-86, técnico en refrigeración, hijo de Betzaida del Valle Mejías y Jesús del Valle Cedeño, natural de Cumaná; domiciliado en la calle San Bruno, detrás del cuartel, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN; los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y los defensores privados, ABGS. MILANGELIS ORTEGA y HERNÁN ORTIZ. El Tribunal hizo saber a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza, y que se trataba de los ABGS. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN y HERNÁN ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 149.135 y 91.522, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, piso 2, Ofic. N° 15-C, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0414-090.28.64 y 0414-769.69.58, respectivamente; aceptando el cargo sobre ellos recaído, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO y EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS; por los hechos ocurridos en fecha 30-01-2014, siendo aproximadamente las 12:12 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje por la autopista Antonio José de Sucre; cuando recibieron llamada de parte de la centralista de guardia, donde les informaban que en el sector Cantarrana de esta ciudad, había ocurrido un robo de un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, Placas GBM11B, por parte de unos ciudadanos que portaban armas de fuego; por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse hacia el Distribuidor El Peñón, logrando avistar un vehículo con las características aportadas, quienes al percatarse de la comisión, aceleraron el vehículo, suscitándose una persecución; y a la altura de la avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, frente a la Urb. Cristóbal Colón, le dieron alcance, indicándosele a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo; al hacerles la revisión corporal, le incautaron a uno de los ciudadanos, quien quedó identificado como EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS y el cual iba de copiloto, un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 380, serial AA11047, MOD.GT 380, MADE IN ITALY CAT. 6665, cromada, con empuñadura de color negro y un cargador calibre 380 MADE IN ITALY, contentivo en su interior de cuatro cartuchos calibre 380 Auto, WIN, cromados, con punta de bronce, quedando detenidos. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en cuanto al ciudadano DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO, esta representación del Ministerio Público, le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. HERNÁN ORTIZ, quien expone: “Esta defensa una vez revisa las presentes actuaciones, y oída la exposición fiscal, solicita a este Tribunal se aparte de la misma, por cuanto las aseveraciones contenidas en el Artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y 3 no se encuentran llenos, por lo que a criterio de esta defensa, no se encuentra satisfecha, es decir, no se observan en las actas procesales, la deposición de la víctima objeto del presunto hecho punible, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue despojada del vehículo; no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o partícipes de la comisión de los tipos penales que el Ministerio Público pretende endosarle a los mismos; motivo por el cual no se encuentra cubierto este requisito obligatorio que debe tomar en cuenta este digno Tribunal de Control para decretar con lugar la solicitud fiscal. Así mismo en cuanto al numeral tercero es decir el peligro de fuga u obstaculización de la investigación en el caso de marras, no se encuentran presente por cuanto no existen testigos presénciales del hecho punible que endosa el ministerio público; mis auspiciados no podrán destruir o modificar la investigación que se pudiera adelantar en contra de éstos. Igualmente, no existe peligro de fuga, por cuanto mis defendidos poseen un domicilio fijo, no poseen antecedentes penales y mucho menos, registros policiales, razón por la cual solicito al tribunal se decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP, en cualquiera de sus numerales que a bien este Tribunal considere sea procedente. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 30-01-2014, siendo aproximadamente las 12:12 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje por la autopista Antonio José de Sucre; cuando recibieron llamada de parte de la centralista de guardia, donde les informaban que en el sector Cantarrana de esta ciudad, había ocurrido un robo de un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, Placas GBM11B, por parte de unos ciudadanos, que portaban armas de fuego; por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse hacia el Distribuidor El Peñón, logrando avistar un vehículo con las características aportadas, quienes al percatarse de la comisión, aceleraron el vehículo, suscitándose una persecución; y a la altura de la avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, frente a la Urb. Cristóbal Colón, le dieron alcance, indicándosele a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo; al hacerles la revisión corporal, le incautaron a uno de los ciudadanos, quien quedó identificado como EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS y el cual iba de copiloto, un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 380, serial AA11047, MOD.GT 380, MADE IN ITALY CAT. 6665, cromada, con empuñadura de color negro y un cargador calibre 380 MADE IN ITALY, contentivo en su interior de cuatro cartuchos calibre 380 Auto, WIN, cromados, con punta de bronce, quedando detenidos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 5 y su vto., y 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 380, serial AA11047, MOD.GT 380, MADE IN ITALY CAT. 6665, cromada, con empuñadura de color negro y un cargador calibre 380 MADE IN ITALY. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un vehículo Marca TOYOTA, Modelo YARIS, Año 2002, Serial de Motor 2NZ1940892, Serial de Carrocería JTDKW113923078834, Placas GBM11B, Color ROJO, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR. Al folio 8, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 11, cursa Inspección N° 171, al vehículo recuperado. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 052, al arma de fuego y a cuatro balas incautadas en el procedimiento. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-141, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Al folio 14 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 9700-174-V-081-3, practicada al vehículo objeto de la presente causa. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO y EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.502, fecha de nacimiento 24-06-89, de oficio no definido, hijo de Diógenes Bravo Gómez y Luis Teresa Bravo Cabello, natural de Cumaná; domiciliado en la avenida Arismendi, sector 4 Esquinas, casa N° 210, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.74.96; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.416.120, fecha de nacimiento 04-03-86, técnico en refrigeración, hijo de Betzaida del Valle Mejías y Jesús del Valle Cedeño, natural de Cumaná; domiciliado en la calle San Bruno, detrás del cuartel, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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