REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000988
ASUNTO : RP01-P-2014-000988
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 02:46 p.m., se constituye en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretaria de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil JESUS GARCIA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000988, seguida a los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ MATA, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.996.931, Soltero, hijo de Gregoria Mata y Santos González, fecha de nacimiento 24/09/82, de oficio obrero, natural de Cumaná, estado Sucre; residenciado en Santa Fe Camino Viejo, Casa S/n; teléfono 0426-286-24-27; y DANIEL GERARDO LEZAMA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.280, Soltero, hijo de Crizelina Lezama y Martín Salazar, fecha de nacimiento 10-07/88, de oficio obrero, natural de Cumana Estado Sucre; residenciado Santa Fe Camino Viejo, Casa S/n; teléfono 0426-482.62.70. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ MATA y DANIEL GERARDO LEZAMA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-01-2014, siendo las 8:00 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en operativo de seguridad, por la población de Santa Fe, a fin de ubicar y aprehender a varios ciudadanos que se encuentran involucrados en diferentes delitos y Juzgados, pertenecientes a la banda delictiva “El Burro”; la cual opera en dicha población; una vez que se encontraban en el sector El Limonal, observaron a dos ciudadanos que se trasladaban en sentido contrario a las unidades policiales, quienes al percatarse de la comisión, emprendieron la huida, introduciéndose en una vivienda, al revisar las habitaciones de la vivienda, encontraron a estos ciudadanos en la habitación principal, solicitándoles sus datos filiatorios, manifestando éstos que nos los darían, vociferando palabras obscenas, lanzando golpes a la comisión, quedando detenidos. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, considero que es ajustada a derecho ya que no hay elementos que soporte una petición distinta a la que efectúa el ministerio Publico en esta sala. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 4 cursa oficio N° 14-0174-NA-HS-038, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados y decretar la libertad sin restricciones; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTICCIONES EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS CARLOS JAVIER GONZÁLEZ MATA, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.996.931, Soltero, hijo de Gregoria Mata y Santos González, fecha de nacimiento 24/09/82, de oficio obrero, natural de Cumaná, estado Sucre; residenciado en Santa Fe Camino Viejo, Casa S/n; teléfono 0426-286-24-27; y DANIEL GERARDO LEZAMA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.280, Soltero, hijo de Crizelina Lezama y Martín Salazar, fecha de nacimiento 10-07/88, de oficio obrero, natural de Cumana Estado Sucre; residenciado Santa Fe Camino Viejo, Casa S/n; teléfono 0426-482.62.70; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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