REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000978
ASUNTO : RP01-P-2014-000978
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 5:11 P.M., se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil NEBRIG GÓMEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2014-000978, seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ GARCÍA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.623.027, nacido fecha 01/11/1986, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; hijo de Jesús Mota y Bautista García, operador de maquinarias pesadas, soltero, residenciado en el Sector Paolo Sanal, vía Nacional Cariaco-Carúpano, a 500 metros del peaje, casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Quinta Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTÓN, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICIÓN FISCAL
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Ciudadano Juez coloca a su disposición al ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ GARCÍA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/01/2014, siendo aproximadamente las 11:20, a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, delegación de Cariaco, realizaron la detención del ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ, por presuntamente trasladar en su vehículo marca Ford, Modelo Sierra, tipo sedan, año 1986, placas XHY-178 color azul, serial del Motor 6 Cl, a un grupo de personas entre los cuales se encontraban tres (03) niños de nombre Luis José Salazar López, de 15 años de edad, Carlos Eduardo Salazar López, de 12 años de edad y Sebastián José Salazar López, de 10 años de edad; a quienes tuvieron privados de Libertad y amarrados, posteriormente, los referidos niños lograron escaparse y avisar a su progenitora. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el detenido de autos, encuadrada en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes LUIS JOSÉ SALAZAR LÓPEZ, CARLOS EDUARDO SALAZAR LÓPEZ y del niño SEBASTIÁN JOSÉ SALAZAR LÓPEZ, y por cuanto el imputado de autos fue sometido por personas que consiguió en la vía, quienes lo obligaron a que los trasladara a la vivienda de las víctimas, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 3 y 6 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESÚS RAFAEL DÍAZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído, sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando: “yo venía de mi trabajo en Araya, yo vivo en Cariaco y en Campoma hay un monte, yo paso y salen unos y me encañonan y me dicen, cállate y me estaban apuntando y me dijeron que le diera para Cachicato, cuando llegamos a Cachicato estaba la casa y me dijeron que recortara, yo recorté, di la vuelta y el que venía al lado mío se baja y habla con una señora que era un poquito gorda, blanca, usa lentes y es de pelo amarillo, cuando estaba viendo me dan en la cabeza y me dijeron que no viera y me meten para una carretera sola y pensé que me iban a matar y me quitaban el carro, se bajaron los cuatro tipos y yo seguí con la cabeza agachada y les dije que agarraran el carro y me dejaran y me dijeron que no, cuando llegamos a una placita me dijeron que me parara, di la vuelta y me paro otra vez en la plaza y abrieron el portón y me meto con todo y carro, al poco rato me dijeron que abriera la maleta, pasé el suiche, como es automático, lo que vi fue una máquina de soldar y una cizaña; al poco rato cierran la maleta y se montan, estamos en la vía y consigo una camioneta blanca y una como roja; les dije que agarraran el carro y me dejaran y me dijeron que no, porque si no me iban a matar, la camioneta se fue lejos, cuando arranco, que ellos me dijeron que arrancara, escuché un plomazo y en eso viene la policía y me agarraron; yo no tengo nada que ver en eso. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Público, por considerar que aún faltan elementos que recabar en la investigación. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Pública y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 30/01/2014. Igualmente consta en las actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 03 y 04, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LUS MARÍA LÓPEZ. Al folio 07 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS JOSÉ SALAZAR LÓPEZ. Al folio 09 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR LÓPEZ. Al folio 11, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano SEBASTIÁN JOSÉ SALAZAR LÓPEZ. Al folio 13 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano SVEN CHISTER ISAKSSON. A los folio 19, 20 y 21 cursa constancia médicas emitidas a los ciudadanos CARLOS SALAZAR, LUIS JOSE SALAZAR y SEBASTIAN SALAZAR. Al folio 25 cursa Inspección Nro. 172. Al folio 26 cursa Memorandun Nro. 9700-174-SDC-148 emitido por el sistema SIIPOl, en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 28 cursa Experticia Nro. 9700-174-V-083-14. A los folios 9, 30 y 31 cursa examen medico legal de los ciudadano CARLOS SALAZAR, LUIS JOSÉ SALAZAR y SEBASTIAN SALAZAR, elementos éstos que a criterio de quien aquí decide surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito precalificado por el Ministerio Público; y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ GARCÍA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.623.027, nacido fecha 01/11/1986, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; hijo de Jesús Mota y Bautista García, operador de maquinarias pesadas, soltero, residenciado en el Sector Paolo Sanal, vía Nacional Cariaco-Carúpano, a 500 metros del peaje, casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes LUIS JOSÉ SALAZAR LÓPEZ, CARLOS EDUARDO SALAZAR LÓPEZ y del niño SEBASTIÁN JOSÉ SALAZAR LÓPEZ; consistentes en presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal del Municipio Ribero, Cariaco y la prohibición de acercarse a las víctimas y sus familiares; conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Cariaco. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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