REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000977
ASUNTO : RP01-P-2014-000977
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 2:51 p.m., se constituyó en la Sala Nº 2-A del circuito judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil NEBRIG GÓMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-000977, seguida al imputado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.083.023, soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 02/10/1986, de profesión u oficio Chofer, hijo de Eudina Rojas y Edgar González, residenciado en Brasil Sector I, Vereda 40, casa Nro. 02, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANA BRITO; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron Cuando funcionarios adscritos al IAPES, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche aproximadamente se encontraban en labores cuando se trasladan la comando general y una vez en le mismo se les indico que se trasladaran con la ciudadana LEYMIG JOSEFINA BENÍTEZ PIÑANGO, ya que su pareja la había agredido físicamente, viendo tal situación de inmediato abordaron la unidad y se trasladaron la urbanización Brasil, Sector I, Vereda 40; casa Nro. 02, lograron avistar a un ciudadano que estaba saliendo de la vivienda en eso al verlo se les señala como agresor procediendo los funcionarios a identificarse como funcionarios policiales de acuerdo al ordinal del articulo 119 del COPP; y al conversar con el mismo el mismo accedió a montarse en la unidad no haciendo oposición alguna y no se el encontró ningún objeto de interés criminalístico adhiero a su cuerpo, posteriormente fue trasladado al comando general del IAPS en Brasil en donde quedó identificado como ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEYMIG JOSEFINA BENÍTEZ PIÑANGO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: respecto a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LEYMIG JOSEFINA BENITEZ PIÑANGO. Al folio 14 cursa Memorandun Nro. 9700-174-SDC, emitido por el sistema SIIPOL, en cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.083.023, soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 02/10/1986, de profesión u oficio Chofer, hijo de Eudina Rojas y Edgar González, residenciado en Brasil Sector I, Vereda 40, casa Nro. 02, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEYMIG JOSEFINA BENÍTEZ PIÑANGO; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA