REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001704
ASUNTO : RJ01-P-2013-000069
Celebrada como ha sido en el día, domingo dos (02) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 03:20, p.m, se constituyó el Juzgado Primero de Control en Funciones de Guardia, en la Sala Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia ABG. DESIREE LÓPEZ y del Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, en la causa Nº RJ01-P-2013-000069, en la causa seguida contra los ciudadanos JOSE ANGEL ROMERO MALAVE, GABRIEL JESUS RAUSEO MILANO, FRANCISCO JAVIER ROMERO MALAVE y RAMON EDUARDO MARIN MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de MARVIN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ (occiso); en razón de haberse materializado la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.957, natural de Cumaná, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 19/02/93, de 20 años edad, hijo de los ciudadanos Maria Malavé y Rafael Romero, residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda B - 6, casa Nº 51, a una cuadra del Estadio del sector, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0426-3021180. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTES: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; el imputado de autos previo traslado realizado por el IAPES, y la Defensora Público Quinta Penal Ordinario, ABG. MARIANA ANTON, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, motivo por el cual se designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado la Defensora Público Quinta Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. De inmediato el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al aprehendido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05/04/2013 mediante la cual ordenó su Aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARVIN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ (occiso).
EXPOSICIÓN FISCAL
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “En este acto coloco a disposición del Tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO MALAVE, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 5/11/2012, siendo las 6:40 de la mañana, los ciudadanos MARVIN JOSE GONZALEZ LOPEZ Y LOASI JOSE RIVERO, se encontraban en la esquina de su residencia, ubicada en la en la vereda B-6 del Barrio La Trinidad cuando son sorprendidos por los ciudadanos JOSE ANGEL ROMERO MALAVE, GABRIEL JESUS RAUSEO MILANO, FRANCISCO JAVIER ROMERO MALAVE, RAMON EDUARDO MARIN MARCANO Y RONNY MALAVE MALAVE, quienes forman parte de la banda “LOS ÑINGUIS” y sin mediar palabras y portando armas de fuego comenzaron a dispararles cayendo herido, el ciudadano MARVIN y logrado huir herido el ciudadano LOASI lográndose introducir en una casa; para posteriormente huir a pie del sector con dirección plaza Bolívar; procediendo la ciudadana SAILING VASQUEZ (testigo presencial) a gritar y pedir auxilio a los vecinos del sector, logrando entre los vecinos y la concubina del ciudadana KARINA RODRÍGUEZ VASQUEZ, trasladarlos hasta el Hospital Central de esta Ciudad, lugar en el que fallece el ciudadano MARVIN JOSE GONZALEZ LOPEZ. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadano Juez, la conducta desplegada por el imputado FRANCISCO JAVIER ROMERO MALAVE encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de MARVIN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ (occiso), imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado FRANCISCO JAVIER ROMERO MALAVE FRANCISCO JAVIER ROMERO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.957, natural de Cumaná, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 19/02/93, de 20 años edad, hijo de los ciudadanos Maria Malavé y Rafael Romero, residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda B - 6, casa Nº 51, a una cuadra del Estadio del sector, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0426-3021180 del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expone: “ No desea declarar, Es todo. “INMEDIATAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO QUINTA PENAL ORDINARIO ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa una vez revisada las presentes actuaciones y escuchada la narración de los hechos por parte del representante del Ministerio Público, se opone a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, pues considera la defensa que estando en una fase de investigación que apenas inicia donde asisten derechos como presunción de inocencia, estado de libertad en la que aun ni siquiera se ha individualizado la conducta desplegada por mi representado, en la que el Fiscal debe recabar también elementos que exculpen a mi representado actuando con la buena fe que le debe caracterizar, seria desde este momento donde mi auspiciado deberá aportar todos sus elementos que le favorezcan y que estén dirigidos a desvirtuar los señalamientos que dieron origen a la apertura de esta causa en su contra en tal sentido considera esta defensa que se atenta contra su derecho a la defensa al limitar la búsqueda de esos elementos por su parte ante la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante Fiscal y mas aun cuando se observan a los folios 40, Memoramdun del SIIPOL, donde se deja constancia que el imputado en sala no presenta registros policiales, tiene arraigo en el Pais y residencia fija por lo que de conformidad con el art. 237 del COPP, se descarta el peligro de fuga en el presente caso y por ende la solicitud fiscal puede ser perfectamente satisfecha por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, que en efecto solicito en este momento a favor de mi auspiciado. Por último solicito copia simple del acta levantada el día de hoy. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO MALAVE, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 05/11/2012, inserta al Folio 2,3 y sus vtos., suscrito por los Funcionarios: Agentes II: Franklin González y Yuleidys Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. 2.- INSPECCIÒN Nº 3238, de fecha: 05/11/2012, inserta al Folio 4 y vto del expediente, suscrito por los Funcionarios: Agentes II: Franklin González y Yuleidys Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “ANTONIO PATRICIO DE ALCALA” CUMANÁ ESTADO SUCRE, específicamente al cadáver de la víctima: MARVIN GONZALEZ LOPEZ. 3.- INSPECCIÓN Nº 3239, de fecha: 05/11/2012, inserta al Folio 5 del Expediente, suscrito por los Funcionarios: Agentes II: Franklin González y Yuleidys Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. 4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizadas al cuerpo sin vida del ciudadano MARVIN GONZALEZ LOPEZ, cursantes a los folios 6 al 9 de la presente causa. 5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 05/11/2012, insertos a los Folios 10, 11 y sus vtos. del Expediente. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 05/11/2012, inserto al Folio 14 y su vuelto del Expediente, realizada a: KARINA RODRIGUEZ VASQUEZ, quien era la pareja de la víctima y TESTIGO presencial de los hechos, indicando haber visto a los ciudadanos JOSE ANGEL ROMERO MALAVE, GABRIEL JESUS RAUSEO MILANO, FRANCISCO JAVIER ROMERO MALAVE, RAMON EDUARDO MARIN MARCANO Y RONNY ALEXANDER MALAVE MALAVE, quienes portando armas de fuego, sin mediar palabras dispararon en contra de la humanidad de los ciudadanos MARVIN GONZALEZ LOPEZ y LOASI RIVERO, contribuyendo a levantar y trasladar a las victimas hasta la sede del Hospital Central de esta Ciudad. 7.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 Nro. 2161795, de fecha 05/11/2012, cursante al folio 16, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalístico-Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia como causa de la muerte del ciudadano MARVIN GONZALEZ LOPEZ, “PERFORACION DE MASA ENCEFALICA, FRACTURA DE CRANEO, PERFORACION DE CORAZÓN, PULMONES E HIGADO, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/11/2012, cursante al folio 25, realizada a la ciudadana SAILING VASQUEZ RIVERO, testigo presencial de los hechos, quien indica que en momentos que se disponía salir de su residencia con la finalidad de llevar a su hijo a la escuela, escucha un disparo y al salir a la calle observa a los ciudadano JOSE ANGEL ROMERO MALAVE, GABRIEL JESUS RAUSEO MILANO, FRANCISCO JAVIER ROMERO MALAVE, RAMON EDUARDO MARIN MARCANO Y RONNY ALEXANDER MALAVE MALAVE, efectuándole disparos a los ciudadanos LOASI y MARVIN, observando cuando huían al sector Plaza Bolívar. 09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/11/2012, cursante al folio 26, realizada a la ciudadana THAY MARCANO, quien es testigo referencial de los hechos. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/11/2012, cursante al folio 27, realizado a la ciudadana LENNY MILLAN VASQUEZ, testigo presencial de los hechos quien manifiesta haber observado a los ciudadano JOSE ANGEL ROMERO MALAVE, GABRIEL JESUS RAUSEO MILANO, FRANCISCO JAVIER ROMERO MALAVE, RAMON EDUARDO MARIN MARCANO Y RONNY ALEXANDER MALAVE MALAVE, salir corriendo de la vereda H-6 efectuando disparos y al notar que habían herido al ciudadano MARVIN, se pone a discutir con ellos, procediendo el ciudadano RAMON a efectuarle un disparo a los pies, sin acertarle, continuando con su huía. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/11/2012, cursante al folio 28, realizado al ciudadano LOASI RIVERO, testigo presencial de los hechos manifestando haberse encontrado parado con el ciudadano MARVIN GONZALEZ LOPEZ cuando fueron abordados por los ciudadanos Francisco y Ronny quienes sin mediar palabras dispararon en su contra. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/11/2012, cursante al folio 30 y vto, 31, suscrita por los funcionarios Agente II Franklin González, Inspector María Haddad y Detective Leonardo Lobaton, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalísticas - subdelegación Cumaná, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el barrio la trinidad a los fines de ubicar a los ciudadanos Gabriel y José, logrando la identificación plena de los mismos. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/11/2012, cursante al folio 32, suscrita por los funcionarios Agente II Franklin González, Inspector María Haddad y Detective Leonardo Lobaton, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Subdelegación Cumaná, quienes dejan constancia de haberse entrevistado con el ciudadano LOASI JOSE RIVERO, quien les manifestó que los autores del hecho le han efectuado disparos a su residencia y teme por su vida y su familia. 14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 05/11/2012 cursante al folio 35 suscrita por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en la cual deja constancia como Causa de Muerte: “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMONES, HIGADO, CORAZON, FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA. 15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 23/10/2012, inserto al Folio 38 y vto. del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber entregado-recibido: DOS PROYECTILES DE PLOMO, NO DEFORMADOS. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2013 cursante al folio 43 realizada a la ciudadana KARINA RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos, quien manifiesta tener conocimiento de la detención del ciudadano “RONNY JOSE MALAVE, quien MATÓ A MI ESPOSO DE NOMBRE MARVIN JOSE GONZALEZ LOPEZ, EL DIA 05/11/2012. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con la imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva, así como de cambio de calificación toda vez que por estar apenas iniciando la fase investigativa, es esta precisamente la que conforme al acervo probatorio que derive, conformado por todos los elementos de convicción resultantes, determinará si es ajustada o no la precalificación fiscal, pudiendo a posterior caber la posibilidad de un cambio calificativo. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER ROMERO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.957, natural de Cumaná, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 19/02/93, de 20 años edad, hijo de los ciudadanos Maria Malavé y Rafael Romero, residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda B - 6, casa Nº 51, a una cuadra del Estadio del sector, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0426-3021180, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de MARVIN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ (occiso). Remítase la presente causa mediante oficio al Tribunal Segundo de Control. Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 05/04/2013 en la causa principal signado con el Nº RP01P2013001704, respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO MALAVE, por cuanto la misma se materializo en esta misma fecha en el presente cuaderno separado. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CARASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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