REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001400
ASUNTO : RP01-P-2014-001400

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 4:35 p.m., en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001400, seguida al ciudadano RICARDO JOSÉ BASTARDO RODRÍGUEZ, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.685.008, natural de cumana, divorciado, nacido en fecha 26/11/54, hijo de Ricardo Bastardo y Carmen Rodríguez de Bastardo, de profesión u oficio entrenador deportivo jubilado de IND, residenciado en calle 5 de Julio, casa Nª 10, Frente a la Clínica San Vicente de Paúl; teléfono 0293-4334543 y 0416-0334722. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; y los Defensores Privados, ABG. MILANGELIS ORTEGA, ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. HERNAN ORTÍZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensores Privados de confianza, y ser los abogados privados ABG. MILANGELIS ORTEGA, ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. HERNAN ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.135, 132.664 y 91.522 respectivamente; quienes estando presente en esta sala de audiencia, aceptan el cargo recaído en su personas, prestan el debido juramento de Ley, manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.



EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano RICARDO JOSÉ BASTARDO RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos de fecha 15-02-2014, cuando el mencionado imputado conducía su camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, Tipo Sport Wagon, año 2006, colores azul y beige, se trasladaba por la avenida Universidad de esta ciudad, en sentido Bordones-Centro, y la víctima, ciudadano ISRAEL DAVID MATA ROQUE, conducía su vehículo tipo moto, marca Empire Owen, color negro, tipo Paseo, año 2011, en sentido Centro-Bordones; cuando al llegar a la altura de la UDO, el imputado realizó una maniobra de desplazamiento lateral a la izquierda, sobrepasando la doble línea de barrera, invadiéndole el canal al conductor de la moto, falleciendo el ciudadano ROMEL JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA y resultando herido el ciudadano ISRAEL DAVID MATA ROQUE. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISRAEL DAVID MATA ROQUE; y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMEL JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA (OCCISO). Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “La defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva, ya que estamos en una fase de investigación y faltan diligencias que practicar por parte del ministerio público; y tomando en consideración, que este es un delito menos grave, por la pena que podría llegar a imponerse, solicito se tomen las previsiones para garantizar la presencia de la víctima, a los fines de garantizar los derechos de mi representado, en esta etapa del proceso y poder imponerlo de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISRAEL DAVID MATA ROQUE; y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMEL JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA (OCCISO). Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta policial, cursante a los folios 2 y 3, donde funcionarios de Tránsito Terrestre, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, cursante a los folios 4 y 5. Al folio 7, cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos y la forma en la cual ocurrió el accidente. Al folio 16, cursa certificado de defunción, a nombre de quien en vida se llamara ROMEL JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA. Al folio 17, cursa protocolo de autopsia, a nombre de quien en vida se llamara ROMEL JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado RICARDO JOSÉ BASTARDO RODRÍGUEZ, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.685.008, natural de cumana, divorciado, nacido en fecha 26/11/54, hijo de Ricardo Bastardo y Carmen Rodríguez de Bastardo, de profesión u oficio entrenador deportivo jubilado de IND, residenciado en calle 5 de Julio, casa Nª 10, Frente a la Clínica San Vicente de Paúl; teléfono 0293-4334543 y 0416-0334722; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISRAEL DAVID MATA ROQUE; y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMEL JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA (OCCISO); conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 8 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA