REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001393
ASUNTO : RP01-P-2014-001393
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 3:50 PM., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil CESAR OCANTO; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001393, seguida al imputado SANTIAGO RAFAEL URBANEJA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.978.136, de 49 años de edad, nacido en fecha 06/12/1964, natural de Cumaná, casado, chofer, hijo de Santiago Urbaneja y Juana Carvajal, residenciado en Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, casa S/N, Al lado de la Escuela Castro Machado, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0414-1890240. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ; el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia del IAPES, y la defensora Pública Séptima, YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra en funcionas de guardia. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que la asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que NO contaba con la asistencia de abogado de confianza por lo que este Tribunal le designa a la defensora pública de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez en este acto presento para que sea individualizado al ciudadano SANTIAGO RAFAEL URBANEJA CARVAJAL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/02/2014, comparece por ante funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente 8:30 de la mañana, la ciudadana NANCY JOSEFINA LOPEZ DE ZABALA, señala que se encontraba con su esposo el señor JOSE LUIS ZABALA MEDINA, en el sector MUNDO NUEVO, específicamente iban a efectuar una mudanza de un material que ellos tenían en casa de su cuñada Carmen Chópite, quien les cedió las llaves, en el momento que entran a sacar las cosas se percatan que n sujeto de nombre SANTIAGO URBANEJA, con un cuchillo se acercaba de manera violenta y comenzó a agredir a su esposo haciéndole heridas graves en el cuerpo, y este gritaba preguntándole si era el amante de su esposa, de inmediato saco a su esposo del lugar. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ZABALA MEDINA; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad referida a la imposición de un régimen de presentaciones. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 356 referido a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, quien expone: “no quiero declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensora, Pública, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “oída la petición fiscal, esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido sea el autor o participe de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público. Aunado a que la supuesta víctima no se le practico el correspondiente examen medico forense, para establecer las lesiones sufridas, asimismo, es evidente que mi defendido también fue objeto de agresión física. Por lo que le solicito se decrete la libertad sin restricciones. Por ultimo, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley afirma su COMPETENCIA para conocer el asunto y observa que se encuentra acreditada la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrito, asimismo de las actuaciones existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputad en los hechos investigados, circunstancias que se acreditan en torno a los hechos ocurridos en fecha 16/02/2014, comparece por ante funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente 8:30 de la mañana, la ciudadana NANCY JOSEFINA LOPEZ DE ZABALA, señala que se encontraba con su esposo el señor JOSE LUIS ZABALA MEDINA, en el sector MUNDO NUEVO, específicamente iban a efectuar una mudanza de un material que ellos tenían en casa de su cuñada Carmen Chópite, quien les cedió las llaves, en el momento que entran a sacar las cosas se percatan que un sujeto de nombre SANTIAGO URBANEJA, con un cuchillo se acercaba de manera violenta y comenzó a agredir a su esposo haciéndole heridas graves en el cuerpo, y este gritaba preguntándole si era el amante de su esposa, de inmediato saco a su esposo del lugar, igualmente se acoge la precalificación dada a los mismos referida al delito de LESIONES GENERICAS, los elementos de convicción que acreditan el precitado numeral 2 del artículo 236 del COPP, son: acta policial de fecha 16/02/2014; cursantes al folio 02., acta de denuncia suscrita por la ciudadana NANCY LOPEZ DE ZABALA, quien funge como testigo de los hechos hoy investigados. Al folio 04 cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, y de la detención del imputado de autos. Al folio 08., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, practicada al cuchillo incautado al imputado de autos. Al folio 14., cursa Examen Medico Legar practicado al ciudadano SANTIAGO RAFAEL URBANEJA CARVAJAL, quien funge como imputado en el presente procedimiento. Al folio 15., cursa examen medico forense, en el cual se deja constancia de que el mismo no se le pudo practicar a la víctima, en virtud de que el mismo no se encontraba presente para la elaboración del mismo. Al folio 16., cursa Experticia de reconocimiento Legal Nª 014., realizado a un arma blanca, tipo cuchillo, incautada al imputado de autos. Al folio 17., cursa Memorando Nª 9700-174-SDC-081, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de que el imputado de autos no presente registros policiales; en cuanto al numeral 3 del articulo 236 este no se encuentra acreditado, en virtud de que la posible pena a imponer es menor a diez años aunado a que el imputado no presenta registros policiales tal como lo señala el memorando 9700-174-SDC-190 suscrito por el CICPC cursante al folio 17 de la causa, es por ello que este Tribunal Primero Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, estima conforme a derecho la solicitud fiscal en consecuencia procede a DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 NUMERAL 3 del C.O.P.P, al imputado SANTIAGO RAFAEL URBANEJA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.978.136, de 49 años de edad, nacido en fecha 06/12/1964, natural de Cumaná, casado, chofer, hijo de Santiago Urbaneja y Juana Carvajal, residenciado en Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, casa S/N, Al lado de la Escuela Castro Machado, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0414-1890240, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ZABALA MEDINA, y en consecuencia, Se acuerda imponer régimen de presentaciones a cada treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses. Se califica como flagrante la aprehensión y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole del régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días, impuestas al imputado de autos. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante del IAPES.- LA Libertad se materializa desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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