REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001389
ASUNTO : RP01-P-2014-001389

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 5:10 p.m., se constituye en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001389; seguida al ciudadano JESÚS ANÍBAL SALAZAR CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.697.628, de 58 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 27/02/56, soltero, de oficio agricultor, hijo de Antonio Salazar y Elvira Carreño, residenciado en la Llanada Vieja, Sector el Jobo, casa S/N, cerca de la pollera Garvi, Cumana, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JESÚS ANÍBAL SALAZAR CARREÑO, en virtud de los hechos de fecha 16-02-2014, cuando el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR GÓMEZ, interpuso denuncia por ante el IAPES, manifestando que en esa misma fecha, siendo las 9:00 a.m., aproximadamente, el hoy imputado lo golpeó en la espalda con un martillo y en el codo y lo siguió amenazando. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR GÓMEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, y que no existe testigo que de fe del dicho policial solo cuentan con una denuncia, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 2, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la víctima de autos. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un martillo de metal de cacha de madera. Al folio 11 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos, quien presentó herida contusa cortante de 2 cms en tercio interno de codo izquierdo, suturada; contusión edematosa en tercio interno de codo izquierdo; contusión escoriada en región lumbar izquierda, no aporta RX; ameritando asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 14, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-082, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Al folio 15 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 013, a una herramienta denominada martillo. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano JESÚS ANÍBAL SALAZAR CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.697.628, de 58 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 27/02/56, soltero, de oficio agricultor, hijo de Antonio Salazar y Elvira carreño, residenciado en la Llanada Vieja, Sector el Jobo, casa S/N, cerca de la pollera Garvi, Cumana, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SALAZAR GÓMEZ; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de ocho (08) meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA