REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009406
ASUNTO : RP01-P-2013-009406
ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 02:00 P.M, se constituyó en la Sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala, DESIREE LÓPEZ y del Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-009406 seguida en contra del ciudadano imputado EDGAR YOMAIKER MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.536.581, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-07-1994, natural de Campiarito, soltero, de oficio comerciante, hijo de Rosa Evangelista Mago y Regulo Figueroa, residenciado en Campiarito, calle 2, casa Nº 19, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio publico Abg. SIMÓN MALAVE y la defensora pública séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-12-2013, en contra del ciudadano imputado EDGAR YOMAIKER MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.536.581, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-07-1994, natural de Campiarito, soltero, de oficio comerciante, hijo de Rosa Evangelista Mago y Regulo Figueroa, residenciado en Campiarito, calle 2, casa Nº 19, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 01-12-2013, siendo las 10:30 p.m., funcionarios policiales adscritos al IASPES, con sede en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la vía nacional, específicamente por el sector Santa Rosa, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie por dicha vía, dándole la voz de alto. Al realizarle la revisión corporal, se le encontró del lado derecho, oculto con su camisa y pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, marca Super Extra Luz, y en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en color verde y negro, contentivo de un polvo blanco, presunta cocaína. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, solicito igualmente que se les impongan al ciudadano EDGAR YOMAIKER MAGO la obligación de presentarse una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, con base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Drogas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado EDGAR YOMAIKER MAGO del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación, específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. Es todo. Copia simple del acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado EDGAR YOMAIKER MAGO, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado EDGAR YOMAIKER MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.536.581, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-07-1994, natural de Campiarito, soltero, de oficio comerciante, hijo de Rosa Evangelista Mago y Regulo Figueroa, residenciado en Campiarito, calle 2, casa Nº 19, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 01-12-2013, siendo las 10:30 p.m., funcionarios policiales adscritos al IASPES, con sede en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la vía nacional, específicamente por el sector Santa Rosa, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie por dicha vía, dándole la voz de alto. Al realizarle la revisión corporal, se le encontró del lado derecho, oculto con su camisa y pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, marca Super Extra Luz, y en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en color verde y negro, contentivo de un polvo blanco, presunta cocaína. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 al 46, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la defensa pública en su oportunidad legal cursante a los folios 49 al 50 de la única pieza procesal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso pero no quiero realizar trabajo comunitario solicito otra condición. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 43 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se le imponga como condiciones: Trabajo Comunitario en el Sector donde reside bajo supervisión del consejo comunal. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al ciudadano EDGAR YOMAIKER MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.536.581, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-07-1994, natural de Campiarito, soltero, de oficio comerciante, hijo de Rosa Evangelista Mago y Regulo Figueroa, residenciado en Campiarito, calle 2, casa Nº 19, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario tres (03) horas semanales por el lapso de cinco (05) meses por ante CONSEJO COMUNAL UBICADO EN LA COMUNIDAD DE CAMPIARITO, CALLE 2, CASA Nº 19, CARIACO, MUNICIPIO RIVERO, ESTADO SUCRE, para lo cual el imputado se compromete a comparecer el día lunes 09-12-2013 por ante este Tribunal a aportar el nombre del Consejo Comunal y de sus Voceros Principales a través de su defensa. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano EDGAR YOMAIKER MAGO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. En cuanto a la solicitud de IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD hecha por el Fiscal del Ministerio Público con base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Drogas, relativa a la obligación del ciudadano EDGAR YOMAIKER MAGO de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento de rehabilitación y readaptación social, este Tribunal estima procedente tal pedimento, y en tal sentido declara con lugar la misma por cuanto los señalados ciudadanos se ha determinado como consumidor de drogas, por lo que deberán el ciudadano EDGAR YOMAIKER MAGO; presentarse ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución. Por tal motivo se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el ciudadano EDGAR YOMAIKER MAGO, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo, asimismo se le informa que debe consignar ante este juzgado el informe respectivo una vez comparezca el ciudadano EDGAR YOMAIKER MAGO, de no ser así informe a este juzgado de la no comparecencia del mismo. Se Acuerda el cese de las presentaciones que fueron impuestas es hecha 16/01/2014. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta en fecha 16/01/2014. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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