REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005374
ASUNTO : RP01-P-2013-005374

SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Febrero de dos mil Catorce (2014), siendo las 08:30 a.m., se constituye en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial, DESIREE LÓPEZ y el Alguacil DIEGO LANZA; siendo la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº: RP01-P-2013-005374, seguida al ciudadano ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, de años 36 de edad, Titular de la cedula de identidad Nº: 14.815.293, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 19/10/1976, de ocupación Dibujante, Natural de Cumanacoa, Estado Sucre y residenciada en barrio Fe y Alegría Sector Los ranchos, casa s/n, cerca del modulo policial, Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Alberto Antonio Gamboa y María Jiménez, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio público Abg. SIMÓN MALAVE y la defensora pública cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02-10-2013, en contra del ciudadano imputado ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, de años 36 de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 14.815.293, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 19/10/1976, de ocupación Dibujante, Natural de Cumanacoa, Estado Sucre y residenciada en barrio Fe y Alegría Sector Los ranchos, casa s/n, cerca del modulo policial, Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Alberto Antonio Gamboa y María Jiménez, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha miércoles 21 de Agosto de 2.013, siendo las 6:40 horas de la tarde comisión integrada por los funcionarios Oficial (IAPES) Ronny Armas, Oficial (IAPES) Abel Velásquez y Oficial (IAPES) Gregory León, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-82, conducida por el Oficial (IAPES) Juan Rodríguez en el perímetro de la ciudad por la calle Petión, específicamente por el callejón, observan a una persona de sexo masculino parado en la parte del frente de una vivienda, quien al ver la comisión policial muestra signos de mucho asombro y nerviosismo al bajarnos de la unidad este emprende veloz carrera, notando al mismo en su huida este llevaba algo empuñado en sus manos, no logrando visualizar lo que llevaba motivado a la hora, y se introduce a una residencia, donde al notar tal acción le dan la “VOZ DE ALTO POLICIA” la cual no acata, procediendo de inmediato a introducirse a la misma amparado en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico procesal Vigente; sorprendiendo al mismo salir del área del baño en dirección hacia la sala; donde nuevamente le dan la “VOZ DE ALTO” identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; acatando este la misma, una vez controlada la situación proceden a indicarle a los funcionarios Oficial (IAPES) Juan Rodríguez y Oficial (IAPES) Gregory León, ubicaran a Dos (02) ciudadanos que sirvieran como testigos para efectuar la revisión al ciudadano en cuestión e igualmente a la vivienda por los hechos antes mencionados, el cual hacia presumir la existencia de objetos de interés criminalístico en la misma o en poder del ciudadano, donde luego de varios minutos hacen acto de presencia en el lugar la comisión antes mencionada en compañía de dos ciudadanos quienes fueron identificados de la manera siguiente: ROBERT ACUÑA y LUIS BUSTAMENTE; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, seguidamente se le notifico a los testigos que nos acompañaran para realizar la respectiva revisión a la vivienda en compañía del ciudadano; a quien le impuso el motivo de nuestra presencia indicándole a la persona si ocultaba algún proveniente del delito que nos mostrara, manifestando que no, por lo que le indicamos que se le iba a efectuar una revisión a la vivienda amparado en el artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal ordinal 02, procediendo a efectuar una revisión a la vivienda los funcionarios Ronny Armas y el Oficial (IAPES) Abel Velásquez, quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, dicha se comenzó en presencia de los testigos y del ciudadano en cuestión, aproximadamente a las 07:30 de la noche, iniciando por el área de la sala, donde no se encontró nada de interés criminalístico, luego se dirigen hacia la cocina donde se encontró sobre un mesón de material de cemento Una (01) tijera con mango plástico color negro marca STAINLESS STEEL y Un (01) empaque de material de cartón color verde marca ALNAFOL en su interior un rollo de papel aluminio en uso, seguidamente pasaron a revisar el baño donde se hallo Una (01) bolsa transparente de material sintético, que al ser descubierta por mi persona se observo que esta contenía varios envoltorios de material sintético color verde y negro en la cual se observo que estas dentro tenían un polvo de color blanco, presuntamente una droga denominada COCAÍNA, de igual manera se hallo Una (01) bolsa de color transparente de material sintético la cual se observo que contenía en su interior varios sobres pequeños transparente que al ser descubierto estos contenían residuos vegetales color verduzco presuntamente una droga denominada KRIPI, igualmente se hallo en el mismo lugar varios billetes de aparente curso legal en el país en diferentes denominaciones, procediendo de inmediato a practicarle de detención a este ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; posteriormente se dirigen a la segunda habitación donde se encontró sobre un gavetero Una (01) balanza digital de material plástico color negro, marca BECKER, Una (01) desmoñadora de color bronce, de material de hierro sin marca visible que al descubrirse se observo que el mismo contenía residuo vegetales de color verduzco de la presunta droga denominada KRIPI y varias bolsas plásticas transparente amarradas con una liga color amarillo, seguidamente se dirigen al primer cuarto donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, terminando la revisión a las 08:50 de la noche aproximadamente; procediendo a salir del lugar y trasladándose hasta las instalaciones de la Dirección General del IAPES, donde fue identificado el detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quien dijo ser y llamarse como: ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, de años 36 de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 14.815.293, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 16/10/1976, de ocupación no definida, Natural de esta ciudad y residenciada en barrio Fe y Alegría Sector Los ranchos, casa s/n, Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Humberto Gamboa y María Jiménez, una vez en esta dirección de policía se procedió a contar los envoltorios de material sintético color verde y negro contentivo del polvo blanco presuntamente COCAINA, arrojando la cantidad de Dieciséis (16) envoltorios; procediendo luego a realizar el conteo de los sobres pequeños de material sintético transparente contentivo de residuos vegetales de color verduzco presuntamente KRIPI, arrojando la cantidad de Veintiún (21) sobres; y posteriormente se realizo el conteo de los billetes hallado en el lugar arrojando la cantidad la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares (150) en billetes de circulación legal en el país de diferentes denominaciones especificada de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de Veinte (20) seriales Nro. M-13449280, N-05984268, S-13953192, T-64815061 y Siete (07) billetes de Diez (10) bolívares seriales: E-32057490, H-54753485, J-15851717, K-86293797, P-88496011, Q-10518462, R-24680290, seguidamente me traslade a la oficina de pesaje donde fui atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Johnny Salazar, a quién impuse el motivo de mi presencia, y luego de una breve espera el funcionario me manifestó que la presunta los Dieciséis (16) envoltorios contentivo de la droga denominada COCAINA, arrojaron un peso de Once (11) Gramos con Nueve (9) miligramos y los Veintiún (21) sobres contentivo de la droga denominada KRIPI arrojaron un peso de: Veinticuatro (24) Gramos con Nueve (9) miligramos, y fue pesada en la balanza: BAELCA SF-400. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por último solicito en caso de acogerse el imputado de autos al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y/o decretarse la responsabilidad penal del imputado en un juicio oral y público como pena accesoria que recaiga la pena de confiscación sobre las evidencias colectadas en el procedimiento, a saber: Ciento Cincuenta bolívares (150) en billetes de circulación legal en el país de diferentes denominaciones especificada de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de Veinte (20) seriales Nro. M-13449280, N-05984268, S-13953192, T-64815061 y Siete (07) billetes de Diez (10) bolívares seriales: E-32057490, H-54753485, J-15851717, K-86293797, P-88496011, Q-10518462, R-24680290,, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copias simples de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública abg. PAOLA DI BISCEGLIE quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación, específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. Es todo. Copia simple del acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, de años 36 de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 14.815.293, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 19/10/1976, de ocupación Dibujante, Natural de Cumanacoa, Estado Sucre y residenciada en barrio Fe y Alegría Sector Los ranchos, casa s/n, cerca del modulo policial, Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Alberto Antonio Gamboa y María Jiménez, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha miércoles 21 de Agosto de 2.013, siendo las 6:40 horas de la tarde comisión integrada por los funcionarios Oficial (IAPES) Ronny Armas, Oficial (IAPES) Abel Velásquez y Oficial (IAPES) Gregory León, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-82, conducida por el Oficial (IAPES) Juan Rodríguez en el perímetro de la ciudad por la calle Petión, específicamente por el callejón, observan a una persona de sexo masculino parado en la parte del frente de una vivienda, quien al ver la comisión policial muestra signos de mucho asombro y nerviosismo al bajarnos de la unidad este emprende veloz carrera, notando al mismo en su huida este llevaba algo empuñado en sus manos, no logrando visualizar lo que llevaba motivado a la hora, y se introduce a una residencia, donde al notar tal acción le dan la “VOZ DE ALTO POLICIA” la cual no acata, procediendo de inmediato a introducirse a la misma amparado en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico procesal Vigente; sorprendiendo al mismo salir del área del baño en dirección hacia la sala; donde nuevamente le dan la “VOZ DE ALTO” identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; acatando este la misma, una vez controlada la situación proceden a indicarle a los funcionarios Oficial (IAPES) Juan Rodríguez y Oficial (IAPES) Gregory León, ubicaran a Dos (02) ciudadanos que sirvieran como testigos para efectuar la revisión al ciudadano en cuestión e igualmente a la vivienda por los hechos antes mencionados, el cual hacia presumir la existencia de objetos de interés criminalístico en la misma o en poder del ciudadano, donde luego de varios minutos hacen acto de presencia en el lugar la comisión antes mencionada en compañía de dos ciudadanos quienes fueron identificados de la manera siguiente: ROBERT ACUÑA y LUIS BUSTAMENTE; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, seguidamente se le notifico a los testigos que nos acompañaran para realizar la respectiva revisión a la vivienda en compañía del ciudadano; a quien le impuso el motivo de nuestra presencia indicándole a la persona si ocultaba algún proveniente del delito que nos mostrara, manifestando que no, por lo que le indicamos que se le iba a efectuar una revisión a la vivienda amparado en el artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal ordinal 02, procediendo a efectuar una revisión a la vivienda los funcionarios Ronny Armas y el Oficial (IAPES) Abel Velásquez, quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, dicha se comenzó en presencia de los testigos y del ciudadano en cuestión, aproximadamente a las 07:30 de la noche, iniciando por el área de la sala, donde no se encontró nada de interés criminalístico, luego se dirigen hacia la cocina donde se encontró sobre un mesón de material de cemento Una (01) tijera con mango plástico color negro marca STAINLESS STEEL y Un (01) empaque de material de cartón color verde marca ALNAFOL en su interior un rollo de papel aluminio en uso, seguidamente pasaron a revisar el baño donde se hallo Una (01) bolsa transparente de material sintético, que al ser descubierta por mi persona se observo que esta contenía varios envoltorios de material sintético color verde y negro en la cual se observo que estas dentro tenían un polvo de color blanco, presuntamente una droga denominada COCAÍNA, de igual manera se hallo Una (01) bolsa de color transparente de material sintético la cual se observo que contenía en su interior varios sobres pequeños transparente que al ser descubierto estos contenían residuos vegetales color verduzco presuntamente una droga denominada KRIPI, igualmente se hallo en el mismo lugar varios billetes de aparente curso legal en el país en diferentes denominaciones, procediendo de inmediato a practicarle de detención a este ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; posteriormente se dirigen a la segunda habitación donde se encontró sobre un gavetero Una (01) balanza digital de material plástico color negro, marca BECKER, Una (01) desmoñadora de color bronce, de material de hierro sin marca visible que al descubrirse se observo que el mismo contenía residuo vegetales de color verduzco de la presunta droga denominada KRIPI y varias bolsas plásticas transparente amarradas con una liga color amarillo, seguidamente se dirigen al primer cuarto donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, terminando la revisión a las 08:50 de la noche aproximadamente; procediendo a salir del lugar y trasladándose hasta las instalaciones de la Dirección General del IAPES, donde fue identificado el detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quien dijo ser y llamarse como: ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, de años 36 de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 14.815.293, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 16/10/1976, de ocupación no definida, Natural de esta ciudad y residenciada en barrio Fe y Alegría Sector Los ranchos, casa s/n, Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Humberto Gamboa y María Jiménez, una vez en esta dirección de policía se procedió a contar los envoltorios de material sintético color verde y negro contentivo del polvo blanco presuntamente COCAINA, arrojando la cantidad de Dieciséis (16) envoltorios; procediendo luego a realizar el conteo de los sobres pequeños de material sintético transparente contentivo de residuos vegetales de color verduzco presuntamente KRIPI, arrojando la cantidad de Veintiún (21) sobres; y posteriormente se realizo el conteo de los billetes hallado en el lugar arrojando la cantidad la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares (150) en billetes de circulación legal en el país de diferentes denominaciones especificada de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de Veinte (20) seriales Nro. M-13449280, N-05984268, S-13953192, T-64815061 y Siete (07) billetes de Diez (10) bolívares seriales: E-32057490, H-54753485, J-15851717, K-86293797, P-88496011, Q-10518462, R-24680290, seguidamente me traslade a la oficina de pesaje donde fui atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Johnny Salazar, a quién impuse el motivo de mi presencia, y luego de una breve espera el funcionario me manifestó que la presunta los Dieciséis (16) envoltorios contentivo de la droga denominada COCAINA, arrojaron un peso de Once (11) Gramos con Nueve (9) miligramos y los Veintiún (21) sobres contentivo de la droga denominada KRIPI arrojaron un peso de: Veinticuatro (24) Gramos con Nueve (9) miligramos, y fue pesada en la balanza: BAELCA SF-400.. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 94 al 102, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Juez se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensor pública Abg. PAOLA DI BICEGLIE, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. SIMON MALAVE, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado ANTONIO RAFAEL JIMENEZ por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, de años 36 de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 14.815.293, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 19/10/1976, de ocupación Dibujante, Natural de Cumanacoa, Estado Sucre y residenciada en barrio Fe y Alegría Sector Los ranchos, casa s/n, cerca del modulo policial, Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Alberto Antonio Gamboa y María Jiménez, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Se acuerda la confiscación de los bienes incautados. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA