REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002876
ASUNTO : RP01-P-2013-002876

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:55 a.m., en virtud de prolongación de audiencia anterior se constituyó en la Sala 03-B, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFEL CORSAPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. DESIREE LÓPEZ y de los Alguaciles DIEGO LANZA a los fines de celebrar la acto de Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-002876, seguida en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.514.852, soltero, natural de Cumaná, hijo de Julio Roque y Rosa Ramírez, residenciado en Punta Araya, Sector El Barrio, vereda 02, casa S/Nº, cerca de la Escuela del Barrio, del municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, cerca de la casa del policía Carlos Vicent; por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con alevosía, del Código Penal, con la agravante del artículo 77, numerales 5 por obrar con premeditación conocida, 12 Ejecutado en sitio despoblado o de noche y 15 Ejecutarlo con escalamiento, cuando se entra por vía que no está destinada al efecto, respectivamente del Código Penal Vigente. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, el ciudadano ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, previo traslado desde la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO. No compareciendo la victima. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la representante de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-01-2014, en contra del ciudadano imputado ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.514.852, soltero, natural de Cumaná, hijo de Julio Roque y Rosa Ramírez, residenciado en Punta Araya, Sector El Barrio, vereda 02, casa S/Nº, cerca de la Escuela del Barrio, del municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, cerca de la casa del policía Carlos Vicent, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con alevosía, del Código Penal, con la agravante del artículo 77, numerales 5 por obrar con premeditación conocida, 12 Ejecutado en sitio despoblado o de noche y 15 Ejecutarlo con escalamiento, cuando se entra por vía que no está destinada al efecto, respectivamente del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JESÚS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 27 de enero de 2013, cuando a eso de las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano JESUS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO), se encontraba durmiendo en un colchón en el patio de su casa, ubicada en la Población de Punta de Araya, sector Barrio 01, vereda 19, casa Nº 03, municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, cuando de repente el ciudadano ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.514.852, residenciado en Punta Araya, Sector Barrio 01, vereda 05, casa Nº 18, del municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, ingresa por la parte trasera de dicha vivienda(la pared trasera de la vivienda), portando un arma de fuego tipo escopeta, el mismo se dirigió hacia donde estaba JESÚS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ y le disparó en la parte derecha del tórax falleciendo instantáneamente en el sitio, para posteriormente salir huyendo por la parte trasera de la vivienda, él mismo estaba acompañado de unos sujetos apodados MAIKEL y EL MUNDO. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano JESUS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe Shock Hipovolémico debido a Heridas en el corazón y sección de la aorta torácica debido al paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax. Tales hechos fueron presenciados por las ciudadanas YOSKANI DEL VALLE MARVAL RODRÍGUEZ, IRMARYS DEL VALLE GARCÍA SALAZAR y ZULANGI ANTONIETA ROQUE. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATROS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación, específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. Es todo. Copia simple del acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.514.852, soltero, natural de Cumaná, hijo de Julio Roque y Rosa Ramírez, residenciado en Punta Araya, Sector El Barrio, vereda 02, casa S/Nº, cerca de la Escuela del Barrio, del municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, cerca de la casa del policía Carlos Vicent, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con alevosía, del Código Penal, con la agravante del artículo 77, numerales 5 por obrar con premeditación conocida, 12 Ejecutado en sitio despoblado o de noche y 15 Ejecutarlo con escalamiento, cuando se entra por vía que no está destinada al efecto, respectivamente del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JESÚS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 27 de enero de 2013, cuando a eso de las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano JESUS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO), se encontraba durmiendo en un colchón en el patio de su casa, ubicada en la Población de Punta de Araya, sector Barrio 01, vereda 19, casa Nº 03, municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, cuando de repente el ciudadano ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.514.852, residenciado en Punta Araya, Sector Barrio 01, vereda 05, casa Nº 18, del municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, ingresa por la parte trasera de dicha vivienda(la pared trasera de la vivienda), portando un arma de fuego tipo escopeta, el mismo se dirigió hacia donde estaba JESÚS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ y le disparó en la parte derecha del tórax falleciendo instantáneamente en el sitio, para posteriormente salir huyendo por la parte trasera de la vivienda, él mismo estaba acompañado de unos sujetos apodados MAIKEL y EL MUNDO. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano JESUS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe Shock Hipovolémico debido a Heridas en el corazón y sección de la aorta torácica debido al paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax. Tales hechos fueron presenciados por las ciudadanas YOSKANI DEL VALLE MARVAL RODRÍGUEZ, IRMARYS DEL VALLE GARCÍA SALAZAR y ZULANGI ANTONIETA ROQUE. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 91 al 94, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Juez se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra el acusado ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con alevosía, del Código Penal, con la agravante del artículo 77, numerales 5 por obrar con premeditación conocida, 12 Ejecutado en sitio despoblado o de noche y 15 Ejecutarlo con escalamiento, cuando se entra por vía que no está destinada al efecto, respectivamente del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JESÚS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO),, por los hechos ocurridos en fecha 27 de enero de 2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano imputado ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.514.852, soltero, natural de Cumaná, hijo de Julio Roque y Rosa Ramírez, residenciado en Punta Araya, Sector El Barrio, vereda 02, casa S/Nº, cerca de la Escuela del Barrio, del municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, cerca de la casa del policía Carlos Vicent, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con alevosía, del Código Penal, con la agravante del artículo 77, numerales 5 por obrar con premeditación conocida, 12 Ejecutado en sitio despoblado o de noche y 15 Ejecutarlo con escalamiento, cuando se entra por vía que no está destinada al efecto, respectivamente del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JESÚS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO),:, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la victima de autos. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA