REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000069
ASUNTO : RP01-P-2014-000069

AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
Visto el escrito presentado por el abogado Carlos Zerpa en su carácter de Defensor Privado de los imputados ANTHONY VARGAS y YNGERMAN VARGAS y expone: “ En fecha 05/01/2014 en el Bar Taberna Peninsular ubicado en la población de Araya, estado Sucre, ocurrieron unos hechos en las que perdió la vida los ciudadanos Jesús Hernández y José Félix Gómez y lesionado de gravedad José Gregorio Benítez Castillejo, quien fue intervenido quirúrgicamente en virtud de las heridas recibidas, según se evidencia de examen médico legal que riela en el folio 26 de la presente causa.
Ahora bien, hasta la presente fecha no existe testimoniales de este ciudadano lesionado y víctima, así como testigo presencial que coadyuve a la búsqueda de la verdad como fin primordial del proceso penal, tan sólo riela la declaración de su madre afirmando que las personas que lesionaron a su hijo son otros que no se corresponde con mis patrocinados; por lo que considera esta defensa que la declaración de José Gregorio Benítez Castillejo es necesaria, útil y pertinente para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos mencionados y así identificar a los verdaderos actores del homicidio de dos personas ty uno lesionado además.
Honorable juez, debido a la gravedad de las lesiones infringidas a este ciudadano, éste podría quedar incapacitado o fallecer en cualquier momento, razón por la que el legislador patrio previó la posibilidad de recabar esta prueba como anticipada ya que se presume que esta testimonial no podrá hacerse durante un eventual juicio oral y público; en consecuencia solicito se ordena la practica de una prueba anticipada que consiste en evacuar la declaración del ciudadano José Gregorio Benítez Castillejo, titular de la cedula de identidad Nº 24.514.063, domicilio en reserva del Ministerio Público, según las directrices establecidas en el artículo 289 del C.O.P.P., por lo que deberá instarse al Ministerio Público A HACER COMPARECER AL PRENOMBRADO TESTIGO. De ser declarada con lugar esta solicitud, al lugar señalado y a la fecha estipulada por este tribunal para tal fin.
Solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar por no ser contraria a derecho y están enmarcadas dentro de la ley, por lo que juro la urgencia que el caso amerita y solicito se habilite el tiempo necesario para lo conducente. Es justicia”
En vista que la parte solicitante alega que hasta la presente fecha no existe testimoniales de este ciudadano lesionado y víctima, así como testigo presencial que coadyuve a la búsqueda de la verdad como fin primordial del proceso penal, tan sólo riela la declaración de su madre afirmando que las personas que lesionaron a su hijo son otros que no se corresponde con mis patrocinados; por lo que considera esta defensa que la declaración de José Gregorio Benítez Castillejo es necesaria, útil y pertinente para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos mencionados y así identificar a los verdaderos actores del homicidio de dos personas y uno lesionado además.
Honorable juez, debido a la gravedad de las lesiones infringidas a este ciudadano, éste podría quedar incapacitado o fallecer en cualquier momento, razón por la que el legislador patrio previó la posibilidad de recabar esta prueba como anticipada ya que se presume que esta testimonial no podrá hacerse durante un eventual juicio oral y público; en consecuencia solicito se ordena la practica de una prueba anticipada que consiste en evacuar la declaración del ciudadano José Gregorio Benítez Castillejo, titular de la cedula de identidad Nº 24.514.063, domicilio en reserva del Ministerio Público, según las directrices establecidas en el artículo 289 del C.O.P.P., por lo que deberá instarse al Ministerio Público A HACER COMPARECER AL PRENOMBRADO TESTIGO. De ser declarada con lugar esta solicitud, al lugar señalado y a la fecha estipulada por este tribunal para tal fin.
Solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar por no ser contraria a derecho y están enmarcadas dentro de la ley, por lo que juro la urgencia que el caso amerita y solicito se habilite el tiempo necesario para lo conducente. Es justicia. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La regla general es que las Pruebas se recepciones y practiquen en el curso del proceso, para eso existe la oportunidad del procedimiento probatorio, pero como toda regla tiene su excepción, en nuestro proceso existe como tal a esa regla la posibilidad de practicar la Prueba Anticipada, la prueba anticipada se debe entonces practicar antes del momento del proceso de juicio oral y público, ante el temor que la fuente del mismo se pierda. La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias. Así queda establecido en el artículo 289 del COPP.: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
Considera este Tribunal Primero de Control que no existen elementos suficientes para determinar si el estado de salud del ciudadano José Gregorio Benítez Castillejo es tan grave como para que proceda la orden de practicar la prueba anticipada.

DECISIÓN

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Prueba Anticipada presentada por el abogado Carlos Zerpa en su carácter de Defensor Privado de la imputados ANTHONY VARGAS y YNGERMAN VARGAS y ordena se practique examen Médico Forense para determinar si la gravedad del ciudadano José Gregorio Benítez Castillejo es tal que se convertirá en un obstáculo difícil de superar y que no podrá hacerse durante el juicio y su excepcionalidad es tal y como lo estable el Código Orgánico Procesal Penal. De ser así este tribunal es su oportunidad y previa revisión de los resultados del examen médico forense decidirá al respecto. Notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalística subdelegación Cumaná.- Así se decide.-
Juez Primero de Control
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
La Secretaria
Abg. IVETTE FIGUEROA