REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009407
ASUNTO : RP01-P-2013-009407
Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de l Secretaria, ABG. EVELINDA VEGAS y del Alguacil LUIS LOPEZ, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2013-009407, seguida a los ciudadanos YITSON JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.499.103, de 33 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 14-09-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de Melania Columba Díaz y Ricardo Ferrer, residenciado en Bolivariano calle banco obrero, casa nº 42-A, cerca del deposito de hidrocaribe; teléfono 0424.850.1127; y NIXON JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 14.499.102-, de 34 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-02-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Ricardo Ferrer y Melania Columba Díaz, residenciado en residenciado en Bolivariano calle banco obrero, casa nº 42-A, cerca del deposito de hidrocaribe; teléfono 0416-838-6572; por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pen en perjuicio del ciudadano RICARDO LEONEL CHIRINO FERRER. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, el Defensor Privado ABG. FERNADO JOSÈ LÒPEZ, los imputados de autos y la victima. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 28-01-2014, el cual cursa a los folios 29 al 34 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos YITSON JOSÉ DÍAZ y NIXON JOSÉ DÍAZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICARDO LEONEL CHIRINO FERRER, narrando como se suscitaron los hechos ocurridos en fecha 01/12/2013 siendo aproximadamente las 9:40 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en el centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, llegó un ciudadano de nombre RICARDO LEONEL CHIRINO FERRER, quien les indicó haber sufrido unas lesiones físicas de parte de sus hijos, por lo que recibieron la orden del jefe de los servicios, de trasladarlo hacia el centro asistencial de Brasil. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos YITSON JOSÉ DÍAZ y NIXON JOSÉ DÍAZ y se les condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
IMPOSICIÓN DEL PRECPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que sus declaraciones es un medio para su defensa; señalando los imputado de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. FERNADO JOSÈ LÒPEZ y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de lo imputados YITSON JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.499.103, de 33 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 14-09-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de Melania Columba Díaz y Ricardo Ferrer, residenciado en Bolivariano calle banco obrero, casa nº 42-A, cerca del deposito de hidrocaribe; teléfono 0424.850.1127; y NIXON JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 14.499.102-, de 34 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-02-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Ricardo Ferrer y Melania Columba Díaz, residenciado en residenciado en Bolivariano calle banco obrero, casa nº 42-A, cerca del deposito de hidrocaribe; teléfono 0416-838-6572; por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pen en perjuicio del ciudadano RICARDO LEONEL CHIRINO FERRER, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 32 al 33 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitía los hechos, manifestando los mismos de forma separada: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa Privada, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados YITSON JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.499.103, de 33 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 14-09-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de Melania Columba Díaz y Ricardo Ferrer, residenciado en Bolivariano calle banco obrero, casa nº 42-A, cerca del deposito de hidrocaribe; teléfono 0424.850.1127; y NIXON JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 14.499.102-, de 34 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-02-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Ricardo Ferrer y Melania Columba Díaz, residenciado en residenciado en Bolivariano calle banco obrero, casa nº 42-A, cerca del deposito de hidrocaribe; teléfono 0416-838-6572; por la comisión del delito de delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pen en perjuicio del ciudadano RICARDO LEONEL CHIRINO FERRER, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso CINCO (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de cinco (05) meses en el CDI del Cascajal, ubicado en la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos YITSON JOSÉ DÍAZ y NIXON JOSÉ DÍAZ de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido CDI de Cascajal, ubicado en la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta a los ciudadanos YITSON JOSÉ DÍAZ y NIXON JOSÉ DÍAZ, y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del CDI de Cascajal ubicado en la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta a los ciudadanos YITSON JOSÉ DÍAZ y NIXON JOSÉ DÍAZ (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración dos (02) Horas Semanales por el lapso de cinco (05) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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