REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005434
ASUNTO : RP01-P-2013-005434
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Seis (06) de Febrero del año dos mil Catorce (2014), siendo las 12:45 p.m., se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-005434, seguida en contra del imputado RUDY JACKSON MATA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.995.019, natural de Cumaná, Estado Sucre, casado, nacido en fecha 13/09/1985, sin Oficio, hijo de los ciudadanos Carlos Carreño y Maria Mata, residenciado en: La Avenida Carúpano, Barrio San Martín, al lado de las dos pesqueras, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-810-37-85, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSÉ ORTÍZ GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTERAS, la defensora Privada Abg. MILANGELIS OTEGA y el imputado de autos previo traslado desde la sede del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, no compareciendo la victima JULIAN JOSÉ ORTÍZ GONZÁLEZ. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto constan resultas de su citación, se procede a realizar el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
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EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTERAS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-10-2013, cursante a los folios 44 al 69, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del imputado RUDY JACKSON MATA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.995.019, natural de Cumaná, Estado Sucre, casado, nacido en fecha 13/09/1985, sin Oficio, hijo de los ciudadanos Carlos Carreño y Maria Mata, residenciado en: La Avenida Carúpano, Barrio San Martín, al lado de las dos pesqueras, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-810-37-85, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSÉ ORTÍZ GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 23 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, se presentó ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78, el ciudadano JULIAN JOSÉ ORTÍZ GONZÁLEZ, manifestando que en horas de la mañana había recibido varias llamadas y mensajes de texto a su teléfono celular signado con el número 0414-778.70.45, desde el número 0414-563.13.04, donde una voz masculina desconocida lo amenazaba de muerte tanto a el como a su familia, diciéndole que corrían peligro que matarían a sus hijos de nombre WILLIAM Y MARÍA JOSÉ y exigiéndole la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00) en efectivo para no causarle daño y que quería le entregara el dinero a las 04:00 horas de la tarde de ese mismo día indicándole que esperara su llamada a eso de las 03:00 horas de la tarde, que lo llamaría para precisar el lugar donde debía entregar el dinero, siendo así la victima JULIAN JOSÉ ORTÍZ GONZÁLEZ, se dirigió hasta la sede del Destacamento 78 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y procedió a formular denuncia, seguidamente se preparó una comisión de la guardia Nacional Bolivariana para estar atento a la espera de la llamada donde indicaron el lugar del presunto pago en cuanto en cuanto se había programado una entrega controlada, siendo las 04:35 horas de la tarde la victima recibe una llamada desde el numero 0414-563.13.04, donde una voz masculina desconocida le indica que se trasladara hasta la Autopista Antonio José de Sucre en el sentido de el Peñón, La Llanada que estando frente a la estación de servicios (la bomba) del Peñón le indicarían nuevas instrucciones, es así que la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana conjuntamente con la victima, se dirigen hasta el lugar indicado, ya desplazándose por la Autopista a la altura del Estadio de la Urbanización Catarrana la victima vuelve a recibir una llamada desde el mismo numero y le indican que soltara el paquete con el dinero en un tobo azul que se encontraba en la referida Autopista, efectivamente se encontraba el objeto antes mencionado en la vía y es así que el Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Primero Gómez quien acompañaba en ese momento a la victima que se desplazaba en su vehiculo, se baja del mismo e introduce el paquete en el tobo tipo balde de color azul, como le indicó el llamador, alejándose del lugar, pasado cinco minutos y realizando los Funcionarios una vigilancia estática en las adyacencias del lugar, logran observar que al tobo antes mencionado se acerca un sujeto desconocido de estatura alta, de piel blanca que vestía una camiseta se color negro, zapatos y pantalón tipo jeans de color azul, el mismo al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, toma el tobo y lanza el teléfono que portaba para los techos de las viviendas cercanas y emprende la veloz huida, los efectivos al observar la situación le dan la voz de alto y comienzan a perseguirlo, el sujeto saca un arma de fuego de su cintura y empieza a efectuarle disparos a la comisión, los funcionarios repelen la acción y realizan varios disparos al aire y vuelven a darle la voz de alto haciendo este caso omiso, sigue en veloz carrera, suelta el tobo y el paquete preparado para la entrega y la pistola al suelo y se cae pero debido a la distancia que llevaba los funcionarios no logran alcanzarlo, se introduce en una de las viviendas dejando la puerta abierta y los funcionarios amparados en la excepción establecida en el numeral segundo del artículo 196 de la norma adjetiva penal, irrumpen en la vivienda logrando aprehender al sujeto que quedó identificado como RUDY JACKSONMATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.019, logrando incautar en el procedimiento, el tobo de color azul, el paquete que se utilizó para la entrega y el arma de fuego tipo pistola Marca: STAR EIBAR, Serial N° 2180084, calibre 9 mm, color PLATEADA CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, con un cargador sin cartuchos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RUDY JACKSON MATA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3 y 5 por cuanto la acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le pretende atribuir a mi representado, asimismo la misma carece de de motivación alguna ya que no existen fundados elementos de convicción que determine la responsabilidad ilegal por parte del mismo en los delitos que se le imputa, al igual dicha acusación carece de ilación o coherencia entre los fundamentos de imputación y los supuestos medios de convicción que la motivan, en el caso que nos ocupa el Representante del Ministerio Público no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los antes expuesto solicito se sirva desestimar totalmente la acusación incoada por el representante de la vindicta pública, por cuanto la misma adolece de elementos serios de convicción que la sostenga, aunado a ello esta no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia pido que no sea admitida la misma y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se le revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido y solicito se le aplique una medida cautelar a favor del mismo por considerar la defensa que las circunstancias no son imputables a mi defendido, ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y dado que han variado las circunstancias de los hechos que dieron lugar a la detención y privación de Libertad, descartando con ello el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estando este en disposición de cumplir con las obligaciones y condiciones que el tribunal tenga a bien a imponerle. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado RUDY JACKSON MATA y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano RUDY JACKSON MATA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.995.019, natural de Cumaná, Estado Sucre, casado, nacido en fecha 13/09/1985, sin Oficio, hijo de los ciudadanos Carlos Carreño y Maria Mata, residenciado en: La Avenida Carúpano, Barrio San Martín, al lado de las dos pesqueras, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-810-37-85, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSÉ ORTÍZ GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 23 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, se presentó ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78, el ciudadano JULIAN JOSÉ ORTÍZ GONZÁLEZ, manifestando que en horas de la mañana había recibido varias llamadas y mensajes de texto a su teléfono celular signado con el número 0414-778.70.45, desde el número 0414-563.13.04, donde una voz masculina desconocida lo amenazaba de muerte tanto a el como a su familia, diciéndole que corrían peligro que matarían a sus hijos de nombre WILLIAM Y MARÍA JOSÉ y exigiéndole la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00) en efectivo para no causarle daño y que quería le entregara el dinero a las 04:00 horas de la tarde de ese mismo día indicándole que esperara su llamada a eso de las 03:00 horas de la tarde, que lo llamaría para precisar el lugar donde debía entregar el dinero, siendo así la victima JULIAN JOSÉ ORTÍZ GONZÁLEZ, se dirigió hasta la sede del Destacamento 78 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y procedió a formular denuncia, seguidamente se preparó una comisión de la guardia Nacional Bolivariana para estar atento a la espera de la llamada donde indicaron el lugar del presunto pago en cuanto en cuanto se había programado una entrega controlada, siendo las 04:35 horas de la tarde la victima recibe una llamada desde el numero 0414-563.13.04, donde una voz masculina desconocida le indica que se trasladara hasta la Autopista Antonio José de Sucre en el sentido de el Peñón, La Llanada que estando frente a la estación de servicios (la bomba) del Peñón le indicarían nuevas instrucciones, es así que la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana conjuntamente con la victima, se dirigen hasta el lugar indicado, ya desplazándose por la Autopista a la altura del Estadio de la Urbanización Catarrana la victima vuelve a recibir una llamada desde el mismo numero y le indican que soltara el paquete con el dinero en un tobo azul que se encontraba en la referida Autopista, efectivamente se encontraba el objeto antes mencionado en la vía y es así que el Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Primero Gómez quien acompañaba en ese momento a la victima que se desplazaba en su vehiculo, se baja del mismo e introduce el paquete en el tobo tipo balde de color azul, como le indicó el llamador, alejándose del lugar, pasado cinco minutos y realizando los Funcionarios una vigilancia estática en las adyacencias del lugar, logran observar que al tobo antes mencionado se acerca un sujeto desconocido de estatura alta, de piel blanca que vestía una camiseta se color negro, zapatos y pantalón tipo jeans de color azul, el mismo al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, toma el tobo y lanza el teléfono que portaba para los techos de las viviendas cercanas y emprende la veloz huida, los efectivos al observar la situación le dan la voz de alto y comienzan a perseguirlo, el sujeto saca un arma de fuego de su cintura y empieza a efectuarle disparos a la comisión, los funcionarios repelen la acción y realizan varios disparos al aire y vuelven a darle la voz de alto haciendo este caso omiso, sigue en veloz carrera, suelta el tobo y el paquete preparado para la entrega y la pistola al suelo y se cae pero debido a la distancia que llevaba los funcionarios no logran alcanzarlo, se introduce en una de las viviendas dejando la puerta abierta y los funcionarios amparados en la excepción establecida en el numeral segundo del artículo 196 de la norma adjetiva penal, irrumpen en la vivienda logrando aprehender al sujeto que quedó identificado como RUDY JACKSONMATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.019, logrando incautar en el procedimiento, el tobo de color azul, el paquete que se utilizó para la entrega y el arma de fuego tipo pistola Marca: STAR EIBAR, Serial N° 2180084, calibre 9 mm, color PLATEADA CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, con un cargador sin cartuchos, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 60 al 69, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RUDY JACKSON MATA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.995.019, natural de Cumaná, Estado Sucre, casado, nacido en fecha 13/09/1985, sin Oficio, hijo de los ciudadanos Carlos Carreño y Maria Mata, residenciado en: La Avenida Carúpano, Barrio San Martín, al lado de las dos pesqueras, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-810-37-85, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSÉ ORTÍZ GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese boleta de notificación a la victima informando que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la Presente causa. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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