REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007633
ASUNTO : RP01-P-2013-007633
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Seis (06) de Febrero del año dos mil Catorce (2014), siendo las 10.15 a.m., se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-007633, seguida en contra del imputado CRISTIAN RAFAEL SALMERÓN PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.113 de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/07/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Residenciado en el Sector el Yaque, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ IDROGO ANDRADE (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTERAS, la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ y el imputado de autos previo traslado desde la sede del Internado Judicial San Antonio del Estado Nueva Esparta y el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.979.521, en su condición de representante legal de la victima ELIO JOSÉ IDROGO ANDRADE (occiso). Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTERAS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06-12-2013, cursante a los folios 58 al 62, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del imputado CRISTIAN RAFAEL SALMERÓN PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.113 de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/07/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Residenciado en el Sector el Yaque, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ IDROGO ANDRADE (occiso), así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20 de Octubre del año 2013, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano CRISTIAN RAFAEL SALMERÓN PADILLA y ELIO JOSÉ IDROGO ANDRADE, sostuvieron una fuerte discusión, cuando de repente Cristian Rafael Salmerón Padilla saca a relucir un arma blanca, tipo cuchillo y le infringe una herida punzo-cortante por arma blanca, transversa, con cola de entrada supero-interna y cola de salida infero interna, localizada en el 6to espacio intercostal izquierdo/línea media clavicular. Trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba. Produce herida en el corazón. Hemopericardio. Causa de Muerte: Insuficiencia cardiaca por hemopericardio debido a herida en el corazón debido a herida punzocortante por arma blanca en tórax. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA INDIRECTA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta ARQUÍMEDES RAFAEL FERMÍN, quien manifiesta: Mucha gente da la versión que Elio se peleó con Cristian y Cristian se sentó y cuando el esta sentado llega un tal Frank Zapata y empuja a Elio y Elio cae encima de Cristian que esta sentado y Cristian no lo puyó, Cristian tenia el cuchillo, pero él no lo puyó, Cristian estaba sentado y Elio se puya con el cuchillo porque cae encima de Cristian y él se mata con el cuchillo porque cayó encima de Cristian, pero Cristian no lo puyo, él no mató a Elio, pero dicen que fue Cristian porque él tenia el cuchillo y Elio se puyó porque el cayo encima de Cristian y vine a decir aquí que Cristian no lo mató y Elio es mi hermano, pero estoy conciente que Cristian no lo mató, es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CRISTIAN RAFAEL SALMERÓN PADILLA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3 y 5 dada la insuficiencia de investigación a los fines de esclarecer el hecho, la experticia planimetrica que ofrece el Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y mencionada en el folio 62 de las presentes actuaciones, me opongo a que se admita la misma y sea incorporado a efecto de su lectura asi como el testimonio de los expertos quienes hasta el momento no sabemos quienes son, ya que no cursan en lasa actuaciones hasta el momento tal experticia y admitirla sería contrario a derecho, es por lo que solicito no se admita la presente acusación por cuanto la misma no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le pretende atribuir a mi representado, asimismo la misma carece de de motivación alguna ya que no existen fundados elementos de convicción que determine la responsabilidad legal por parte del mismo en el delito que se le imputa, estima esta defensa que la acusación fiscal carece de fundamentos de imputación y los supuestos medios de convicción que la motivan, no cumpliendo la misma con los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los antes expuesto solicito se sirva desestimar totalmente la acusación presentada en contra de mi defendido, por lo que en consecuencia pido que no sea admitida la misma, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Solicito a este Tribunal admita las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, cursante a los folio 66 y 67 de las presentes actuaciones, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Así mismo, solicito a este Tribunal se le revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido y solicito se le aplique una medida cautelar a favor del mismo por considerar la defensa que las circunstancias no son imputables a mi defendido, ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga, estando este en disposición de cumplir con las obligaciones y condiciones que el tribunal tenga a bien a imponerle. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado CRISTIAN RAFAEL SALMERÓN PADILLA y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada, Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CRISTIAN RAFAEL SALMERÓN PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.113 de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/07/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Residenciado en el Sector el Yaque, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ IDROGO ANDRADE (occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20 de Octubre del año 2013, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano CRISTIAN RAFAEL SALMERÓN PADILLA y ELIO JOSÉ IDROGO ANDRADE, sostuvieron una fuerte discusión, cuando de repente Cristian Rafael Salmerón Padilla saca a relucir un arma blanca, tipo cuchillo y le infringe una herida punzo-cortante por arma blanca, transversa, con cola de entrada supero-interna y cola de salida infero interna, localizada en el 6to espacio intercostal izquierdo/línea media clavicular. Trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba. Produce herida en el corazón. Hemopericardio. Causa de Muerte: Insuficiencia cardiaca por hemopericardio debido a herida en el corazón debido a herida punzocortante por arma blanca en tórax, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 61 y 62, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Asi mismo se admiten Totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, cursantes a los folios 66 y 67 de las presentes actuaciones para ser debatidas en un eventual juicio oral y público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CRISTIAN RAFAEL SALMERÓN PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.113 de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/07/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Residenciado en el Sector el Yaque, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ IDROGO ANDRADE (occiso); y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial San Antonio del Estado Nueva Esparta, informando que se dictó auto de apertura a Juicio Oral y Público, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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