REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003047
ASUNTO : RP01-P-2013-003047

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 06 de Febrero de 2014, siendo las 02:55PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, conformado por el Juez, Abogado PEDRO CORASPE BOADA; el Secretario, Abogado JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados Wilman José Benítez Rojas y Francisco Manuel Hernández Gómez. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, el imputado Francisco Manuel Hernández Gómez (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); el Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa (quien representa al imputado Wilman José Benítez Rojas), y el Defensor Privado, Abg. Jesús Gutiérrez (quien representa al imputado Francisco Manuel Hernández Gómez); el imputado Wilman José Benítez Rojas (en virtud de no haberse efectuado su traslado desde el Internado Judicial de Cumaná), no compareciendo ni la víctima René Javier Orduz Cardozo. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto constan resultas de su citación, se procede a realizar el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de la presencia del Representante de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al FISCAL DECIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21/11/2013, en contra de los ciudadanos imputados WILMAN JOSÉ BENITEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.611, natural de esta ciudad de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/05/93, de esta civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, casa Nro. 28, esta ciudad, hijo de los ciudadanos Wilman Benítez y Iraida Rojas, teléfono de la 0293-451-92-10 y FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ; titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.066 venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad nacido el 25/03/1992 de esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la franja de Llanada, barrio la democracia, casa S/N, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alcides Hernández y Inés Gómez; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ciudadano RENE ORDUZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 31-05-13, siendo las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÁ, continuando con las averiguaciones en el expediente K13—0174-01511, por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, trasladándose a la avenida nueva Toledo, específicamente a la panadería san Juan de esta ciudad, ya que el ciudadano Rene Orduz, victima en el presente caso se estaba comunicando con el funcionario Figura Oliver vía telefónica para acordar el lugar de encuentro con lo presuntos autores del hecho. Uno vez presente en el referido lugar, se ubicaron en lugares estratégicos adyacentes al lugar de encuentro, siendo las 7:30 horas de la noche cambian el lugar de encuentro para el estacionamiento del fogón de la arepa, ubicado en la calle vargas, cruce con calle México, de esta ciudad, ubicándose nuevamente en sitios estratégicos e espera que se apersonara la victima con lo presuntos autores del hecho, luego de esperar aproximadamente 30 minutos, acordaron la entrega en el ambulatorio de la llanada de esta ciudad, por lo que levantaron la estática y se trasladaron a la avenida principal del sector 3 de la llanada, una vez en el lugar se ubicaron en lugares estratégicos, ubicando la victima a las instalaciones del sanatorio, por lo que el funcionario Valera Adrián ingreso al referido dispensario, ubicándose cerca de la victima, mientras que la comisión se ubico en sitios estratégicos. Posteriormente siendo las 9:30 de la noche observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo clase moto, color rojo y blanco y cojín de color verde, el chofer vestido con franela de color blanco y el parrillero vestido con franela de color negra, quienes pasan frente del ambulatorio y sospechosamente empiezan hablar y escribir por teléfono celular, lego dan la vuelta y se dirigen a la entrada del ambulatorio, observando cuando el parrillero e la moto que vestía la franela negra hace de llamar a la victima para que se le acercase, por lo que la victima se le acerca y hace gestos de entregarle un paquete de color anaranjado, cuando el parrillero se baja a buscar el mismo y en momento en que la victima le va hacer entrega, es cuando los funcionarios se bajan del vehiculo y van hacia los sujetos, quines le dan la voz de alto, se identifican como funcionarios, no acatando la misma y en vista del tipo de delitos que se estaba trabajando en ese momento, optaron por utilizar la fuerza pública, logrando el funcionarios Adrián Valera, neutralizar a uno de los ciudadanos, y el otro trato de encender la moto y fue interceptado por el funcionarios Hernández Raúl y Figuera Oliver , le realizaron una revisó corporal de acuerdo a ley, incautándole al ciudadano que iba de parrillero dos teléfonos celulares, quedando identificado este ciudadano como WILMAN JOSÉ BENITEZ ROJAS y el chofer quedo identificado como FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ quedando los mismo detenidos.. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JESUS GUTIERREZ: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Pùblico, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entre los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA, QUIEN EXPUSO: Revisadas las actuaciones y específicamente la acusación interpuesta por el ministerio publico esta defensa se opone a la admisión de la misma y la apertura del debate Oral y Publico, así como a que se medida de privación judicial preventiva de mi defendido en virtud de que dicho escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el COPP, en su art. 308, específicamente los numerales 2 y 3, respecto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido y que viene determinada por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que mi defendido trasgredió la norma penal que tipifica al delito de Extorsión y de Asociación y es que este requisito no lo cumple el Ministerio Publico en su escrito acusatorio al no determinarse cual fue la participación de mi defendido en comisión de esos delitos, ni pudo individualizar la conducta desplegada por el . En cuanto al numeral 03 del art. 308 del COPP; no cuenta este escrito acusatorio con los elementos de convicción que fundamenten la imputación del Ministerio público, ya que solo menciona como tales la entrevista relacionada por la victima y su aplicación así como la inspección técnica al sitio, a una moto, confiscada a tales se obvio realizar vaciado de contenido y relación de llamadas a los celulares incautadas y a los mencionados por la victimas como utilizan así como se pido realizar en el reconocimiento en rueda de individuos por ello no debe admitirse el escrito acusatorio. En caso de diferir el tribunal del criterio defendido y consideran admitir el escrito acusatorio, solicito lo haga de manera parcial cambiando la calificación de Extorsión a Extorsión e grado de complicidad y desestimar el delito de Asociación toda vez que no fue evidenciada la conducta de mi patrocinado como extorsionador directo, llamaron o amenazaron así como que no existe evidencia de su participación en un red de delincuencia Organizada de conformada por 3 ó mas personas según la Ley Contra l Delincuencia Organizada, por ultimo solcito la revisión de la medida privativa de libertad, por ultimo solcito copia simple de la presente acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado FRANK LUIPE PIÑERÚA SERRANO, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo; cometido por de los ciudadanos WILMAN JOSÉ BENITEZ ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.611, natural de esta ciudad de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/05/93, de esta civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, casa Nro. 28, esta ciudad, hijo de los ciudadanos Wilman Benítez y Iraida Rojas, teléfono de la 0293-451-92-10 y FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ; titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.066 venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad nacido el 25/03/1992 de esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la franja de Llanada, barrio la democracia, casa S/N, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alcides Hernández y Inés Gómez; en perjuicio RENE ORDUZ, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 31-05-13, siendo las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÁ, continuando con las averiguaciones en el expediente K13—0174-01511, por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, trasladándose a la avenida nueva Toledo, específicamente a la panadería san Juan de esta ciudad, ya que el ciudadano Rene Orduz, victima en el presente caso se estaba comunicando con el funcionario Figura Oliver vía telefónica para acordar el lugar de encuentro con lo presuntos autores del hecho. Uno vez presente en el referido lugar, se ubicaron en lugares estratégicos adyacentes al lugar de encuentro, siendo las 7:30 horas de la noche cambian el lugar de encuentro para el estacionamiento del fogón de la arepa, ubicado en la calle vargas, cruce con calle México, de esta ciudad, ubicándose nuevamente en sitios estratégicos e espera que se apersonara la victima con lo presuntos autores del hecho, luego de esperar aproximadamente 30 minutos, acordaron la entrega en el ambulatorio de la llanada de esta ciudad, por lo que levantaron la estática y se trasladaron a la avenida principal del sector 3 de la llanada, una vez en el lugar se ubicaron en lugares estratégicos, ubicando la victima a las instalaciones del sanatorio, por lo que el funcionario Valera Adrián ingreso al referido dispensario, ubicándose cerca de la victima, mientras que la comisión se ubico en sitios estratégicos. Posteriormente siendo las 9:30 de la noche observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo clase moto, color rojo y blanco y cojín de color verde, el chofer vestido con franela de color blanco y el parrillero vestido con franela de color negra, quienes pasan frente del ambulatorio y sospechosamente empiezan hablar y escribir por teléfono celular, lego dan la vuelta y se dirigen a la entrada del ambulatorio, observando cuando el parrillero e la moto que vestía la franela negra hace de llamar a la victima para que se le acercase, por lo que la victima se le acerca y hace gestos de entregarle un paquete de color anaranjado, cuando el parrillero se baja a buscar el mismo y en momento en que la victima le va hacer entrega, es cuando los funcionarios se bajan del vehiculo y van hacia los sujetos, quines le dan la voz de alto, se identifican como funcionarios, no acatando la misma y en vista del tipo de delitos que se estaba trabajando en ese momento, optaron por utilizar la fuerza pública, logrando el funcionarios Adrián Valera, neutralizar a uno de los ciudadanos, y el otro trato de encender la moto y fue interceptado por el funcionarios Hernández Raúl y Figuera Oliver , le realizaron una revisó corporal de acuerdo a ley, incautándole al ciudadano que iba de parrillero dos teléfonos celulares, quedando identificado este ciudadano como WILMAN JOSÉ BENITEZ ROJAS y el chofer quedo identificado como FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ quedando los mismo detenidos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 57 al 58, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra los acusados WILMAN JOSÉ BENITEZ ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.611, natural de esta ciudad de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/05/93, de esta civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, casa Nro. 28, esta ciudad, hijo de los ciudadanos Wilman Benítez y Iraida Rojas, teléfono de la 0293-451-92-10 y FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ; titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.066 venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad nacido el 25/03/1992 de esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la franja de Llanada, barrio la democracia, casa S/N, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alcides Hernández y Inés Gómez, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 31-05-13. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano imputado WILMAN JOSÉ BENITEZ ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.611, natural de esta ciudad de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/05/93, de esta civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, casa Nro. 28, esta ciudad, hijo de los ciudadanos Wilman Benítez y Iraida Rojas, teléfono de la 0293-451-92-10 y FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ; titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.066 venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad nacido el 25/03/1992 de esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la franja de Llanada, barrio la democracia, casa S/N, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alcides Hernández y Inés Gómez, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RENE ORDUZ. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Líbrese boleta de notificación a la Victima informando que se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA