REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003028
ASUNTO : RP01-P-2013-003028
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:14 a.m, se constituye en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados LUIS JESÚS ENRIQUE CORDOVA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.852, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 21-07-84, hijo de Jesús Salvador Henríquez y Yudith Córdova, de profesión u oficio deportista, estado civil soltero, residenciado en caiguiere, calle Bolívar, casa s/n, cerca de la bodega pedrito el Pri Cumaná, Estado Sucre; la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Evelín Prato, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado venezolano, y al imputado JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORONADO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.574, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 02-01-68, hijo de Daría Coronado y José Hernández, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Calle el Esfuerzo, casa N° 152, Caiguire, Estado Sucre, teléfono 04147817021, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana EVELÍN PRATO. A TALES EFECTOS SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES ENCONTRÁNDOSE PRESENTES el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Enny José Rodríguez; los imputados Luís Jesús Enrique Cova y Jesús Eduardo; el Defensor Privado, Abg. Enrique Tremont (quien asiste al imputado Jesús Eduardo Hernández) y la Defensor Pública Penal Segundo, Abogado Pedro Rojas (asistiendo al imputado Luís Jesús Enrique Córdova); y la víctima Evelín Prato. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien en este acto expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, narrando cómo se suscitaron los hechos en fecha 30-05-2013 recibió un mensaje de texto del número 0414-7743445, en el cual la amenazaban con matarle a su familia si no le entregaba la cantidad de veinte mil bolívares, por lo que quedaron en hacer la entrega al frente de la residencia de la víctima, quien previamente formuló la denuncia y se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas en la dirección aportada por la víctima, dejando constancia los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas que una vez en el lugar observaron cuando la víctima saca del interior de su casa una bolsa negra y la coloca al frente de la misma, contentivo en su interior de la cantidad de 1.000 bolívares, los cuales iban a coordinarse para una entrega controlada, cuando de pronto ven que se acerca un vehículo marca foro, modelo fiat uno, color plata, y se para frente de la vivienda de la víctima y desciende del lado del copiloto una persona morena que contenía en su mano un teléfono y una vez que tomó la referida bolsa, los funcionarios proceden a interceptar a estas personas logrando neutralizar al ciudadano que se había bajado del vehículo, y al observar lo sucedido el ciudadano que iba manejando el vehículo intentó darse a la fuga, optando los funcionarios por interceptarlo con la previsión del caso, dándole captura a pocos metros del lugar, percatándose luego de revisar el equipo móvil del sujeto quien fue a recoger el paquete que era la persona que se encontraba extorsionando a la víctima, por lo que les informaron a estas personas que iban a quedar detenidas, siendo identificados como LUIS JESÚS ENRIQUE CORDOVA y JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ. La representación fiscal llegó a la conclusión, de que dichos hechos encuadran en el tipo penal para los acusados LUIS JESÚS ENRIQUE CORDOVA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.852, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 21-07-84, hijo de Jesús Salvador Henríquez y Yudith Córdova, de profesión u oficio deportista, estado civil soltero, residenciado en caiguiere, calle Bolívar, casa s/n, cerca de la bodega pedrito el Pri Cumana, Estado Sucre; la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Evelín Prato, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado venezolano, y al imputado JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORONADO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.574, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 02-01-68, hijo de Daría Coronado y José Hernández, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Calle el Esfuerzo, casa N° 152, Caiguire, Estado Sucre, teléfono 04147817021, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana EVELÍN PRATO. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: no deseo declarar,
IMPOSICÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando a viva voz y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR ABG. PEDRO ROJAS, Y EXPONE: “defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entre los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, así mismo observa esta defensa de los medios de pruebas ofrecido en la acusación Fiscal Nro. 04,16,17,18, y 19 no sean admitidos ya que no son experticia establecidas como documentales para un eventual juicio oral y publico ya que las misma no pueden ser leídas, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico y las de defensa Privada. Por ultimo copia simple del acta. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR ABG. ENRIQUE TREMONTS, Y EXPONE Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entre los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, asís mismo observa esta defensa de los medios de pruebas ofrecido en la acusación Fiscal Nro. 04,16,17,18, y 19 no sean admitidos ya que no son experticia establecidas como documentales para un eventual juicio oral y publico ya que las misma no pueden ser leídas, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico y las de defensa Privada. Ciudadano Juez, la conducta de mi defendido a la cual esta en la obligación procesal y penal que esta el ministerio publico en determinar en el acto conclusivo formal de la acusación no encuentra dentro de este tipo delito, ya que no existe originariamente vinculo alguno entre mi representado y el otro imputado mi defendido es taxista como esta demostrado en las actas del proceso, el otro imputado llamo para pedirle una carrera de Caiguire a los Chaima con retorno de eso tenemos testigo que pueda probar esto y además quedo asiento en los libros de la línea de taxi a la cual pertenece mi representado y que están consigno en el expediente expediente, nuca mi representado se ha Asociado delinquir como ha pretendido el ministerio, ni representado no tiene entrada policiales, es una persona de reconocida, en la línea Sucre Taxi 3 aunado esto mi representado ha llamado a la víctima no le ha mando mensaje para aterrorízala ni menos para coaccionarla mediante amenaza para que le entregara suma de dinero no hay actuación policial que pueda admitir lo contrario, es tanto a si que solicite las llamadas entrantes y salientes y solicite al fiscal para que oficiar a movistar, ente el teléfono de mi representado y el teléfono de la victima, prueba que aun no ha llegado., sin embargo con el otro imputado si esta determinado la telefonía y los mensajes de texto entre la victima y el imputado es por esto que solicito se admitan las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente que consta de pruebas testimoniales y documentales ya sui vez solcito se le de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el Art. 242 del COPP. Por ultimo copia simple del acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados LUIS JESÚS ENRIQUE CORDOVA y JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORONADO, oído lo expuesto por la Defensa y el fiscal del ministerio publico revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada por el Fiscal del Ministerio en contra de los imputado LUIS JESÚS ENRIQUE CORDOVA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.852, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 21-07-84, hijo de Jesús Salvador Henríquez y Yudith Córdova, de profesión u oficio deportista, estado civil soltero, residenciado en caiguiere, calle Bolívar, casa s/n, cerca de la bodega pedrito el Pri Cumana, Estado Sucre; la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Evelín Prato, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado venezolano, y al imputado JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORONADO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.574, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 02-01-68, hijo de Daría Coronado y José Hernández, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Calle el Esfuerzo, casa N° 152, Caiguire, Estado Sucre, teléfono 04147817021, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana EVELÍN PRATO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 30-05-2013 recibió un mensaje de texto del número 0414-7743445, en el cual la amenazaban con matarle a su familia si no le entregaba la cantidad de veinte mil bolívares, por lo que quedaron en hacer la entrega al frente de la residencia de la víctima, quien previamente formuló la denuncia y se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas en la dirección aportada por la víctima, dejando constancia los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas que una vez en el lugar observaron cuando la víctima saca del interior de su casa una bolsa negra y la coloca al frente de la misma, contentivo en su interior de la cantidad de 1.000 bolívares, los cuales iban a coordinarse para una entrega controlada, cuando de pronto ven que se acerca un vehículo marca foro, modelo fiat uno, color plata, y se para frente de la vivienda de la víctima y desciende del lado del copiloto una persona morena que contenía en su mano un teléfono y una vez que tomó la referida bolsa, los funcionarios proceden a interceptar a estas personas logrando neutralizar al ciudadano que se había bajado del vehículo, y al observar lo sucedido el ciudadano que iba manejando el vehículo intentó darse a la fuga, optando los funcionarios por interceptarlo con la previsión del caso, dándole captura a pocos metros del lugar, percatándose luego de revisar el equipo móvil del sujeto quien fue a recoger el paquete que era la persona que se encontraba extorsionando a la víctima, por lo que les informaron a estas personas que iban a quedar detenidas, siendo identificados como LUIS JESÚS ENRIQUE CORDOVA y JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 146 al 153, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así mismo se admiten las pruebas promovida por la defensa Privada ellos son al las testimoniales YANNALYS CAROLINA CASTELLAR MARVAL; ARDRIAN GONZALEZ; VICTOR RUFINO SALAZAR, ADA GUTIERREZ; FRANCISCO PEREDA, JHONE JAIME DUARTE SANCHEZ, LUSI FELIPE MUÑOZ PEÑA, EMELSA RETRESPO, MARIA EUGENIA ALVARES BRUZAL, a si como las documentales, y se admite también el Careo entre los imputados tal como lo establece el Art. 222 del COPP, declarándose sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa así como también con lugar la solicitud planteada a la no admisión de las documentales ofrecida en la acusación Fiscal Nro. 04,16,17,18, y 19, por cuando considera quien a aquí decide que las mismas no pueden ser leída ni incorporadas . TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó los acusados a viva voz y de forma separada: “no admitimos los hechos, y deseamos ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los acusados LUIS JESÚS ENRIQUE CORDOVA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.852, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 21-07-84, hijo de Jesús Salvador Henríquez y Yudith Córdova, de profesión u oficio deportista, estado civil soltero, residenciado en caiguiere, calle Bolívar, casa s/n, cerca de la bodega pedrito el Pri Cumana, Estado Sucre; la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Evelín Prato, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado venezolano, y al imputado JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORONADO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.574, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 02-01-68, hijo de Daría Coronado y José Hernández, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Calle el Esfuerzo, casa N° 152, Caiguire, Estado Sucre, teléfono 04147817021, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana EVELÍN PRATO, por los hechos ocurridos en fecha 30/05/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra de los ciudadanos imputados LUIS JESÚS ENRIQUE CORDOVA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.852, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 21-07-84, hijo de Jesús Salvador Henríquez y Yudith Córdova, de profesión u oficio deportista, estado civil soltero, residenciado en caiguiere, calle Bolívar, casa s/n, cerca de la bodega pedrito el Pri Cumana, Estado Sucre; la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Evelín Prato, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado venezolano, y al imputado JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORONADO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.574, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 02-01-68, hijo de Daría Coronado y José Hernández, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Calle el Esfuerzo, casa N° 152, Caiguire, Estado Sucre, teléfono 04147817021, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana EVELÍN PRATO. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al IAPES Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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