REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001990
ASUNTO : RP01-P-2013-001990
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 03:00 p.m., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. HERMARYS FERMÍN, y del Alguacil CARLOS ROQUE; siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-001990, seguida en contra del imputado OSCAR EDUARDO CARCAMO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.724.886, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, fecha de nacimiento 03/03/1994, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Yusbelis Medina y Yilmar Carcamo, residenciado en Caracas, parroquia El Valle, sector Coche, casa s/n°, cerca del Liceo Luisa Cáceres, Distrito Capital, teléfono 0424-173.22.16; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal; y JOHAN MANUEL BARRETO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.616, de 24 años de edad, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 30/12/1988, natural de Cariaco, Municipio Ribero de Estado Sucre; hijo de Elizabeth López y Octavio Barreto, residenciado en El Sector Aguas Calientes, calle principal el Tamarindo, casa S/N°, cerca del Bar El Tamarindo, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-583.56.82, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANNY CAROLINA MÁRQUEZ, YECENIA DEL VALLE LINARES BASTARDO, LUIS MANUEL CABELLO GARCÍA y YULIS DEL CARMEN CAÑA COLMENARES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRÍGUEZ, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien ejerce la defensa técnica del imputado OSCAR EDUARDO CARCAMO MEDINA, la Defensora Privada, Abg. NORELIS AMARGURA, quien ejerce la defensa técnica del imputado JOHAN MANUEL BARRETO LÓPEZ y los imputados de autos, previo traslado del IAPES, la víctima LUIS MANUEL CABELLO GARCÍA; No compareciendo las demás víctimas de autos ciudadanos ANNY CAROLINA MÁRQUEZ, YECENIA DEL VALLE LINARES BASTARDO, y YULIS DEL CARMEN CAÑA COLMENARES. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 57 al 66 de la presente causa, virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/04/2013, siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció la ciudadana ANNY CAROLINA MARQUEZ, e interpuso denuncia manifestando que estaba sentada con su prima en frente de la casa de su abuela cuando llegaron dos ciudadanos en una moto y les pidieron un yesquero y su prima dijo que no tenia y ni de los muchachos dijo que si y cuando la otra prima venia con el yesquero los ciudadanos dijeron que era un atraco y le quitaron el teléfono a su prima y le jalaron el bolso pero el bolso se quedo atascado con la silla y el vino y medio con la pistola en la cabeza y se fueron con el bolso con el otro compañero en una moto de color gris y no se dio cuenta para donde agarraron, siendo aproximadamente la 1:25 PM, cuando funcionarios adscrito al IAPES, recibieron llamado vía radial, donde les notificaron que dos sujetos vestidos con pantalones de Jean uno con franela blanca y el otro de suéter de rayas y gorra negra a bordo de una moto Bera socialista color gris habían efectuado varios atracos en la población de Cariaco y que los mismos habían agarrado hacia la vía de Casanay, al obtener esta información procedieron a realizar un patrullaje minucioso por las diferentes zonas y sectores de este municipio Andrés Eloy Blanco, específicamente cerca de un centro de votación logre avistar a dos ciudadanos a bordo una moto con las características arriba mencionadas razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y estos se detuvieron, se acercaron los funcionarios a ellos tomando las precauciones del caso y se les efectuó una revisión corporal a los ciudadanos, asimismo, se reviso los bolsos que poseían los ciudadanos, encontrándose como testigo el ciudadano ALVER GREGORIO VILLALBA, luego se procedió a revisar a estos ciudadanos y las carteras tipo bolsos, color negro, marca MONTBLANC que estos traían en su poder y fueron abiertas y vaciadas sobre el capo de la unidad, lográndose incautar un arma de fuego tipo pistola, con cartucho en la recamara sin percutir y de la cartera tipo bolso de color marrón sin marca, procediendo a quedar detenidos los mismos y quedando identificados plenamente en autos. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud. Solicito sean admitidas las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes, y sea admitida la acusación en contra de los imputados de autos ciudadanos OSCAR EDUARDO CARCAMO MEDINA y JOHAN MANUEL BARRETO LÓPEZ, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida de privación de Libertad que pesa actualmente en contra de los imputados de autos, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso de manera separada a los imputados ya identificados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de manera separada no desear declarar y en consecuencia acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la palabra a la Defensa Privada Abg. NORELIS AMARGURA, quien expone: “solicito que pase a juicio en vista de que mi representado no va a admitir los hechos que le están siendo atribuidos, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la palabra a la Defensa Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “visto la narración hecha por el fiscal del Ministerio Público, y observando la acusación fiscal en el presente asunto penal, esta defensa solicita que no sea admitida en su totalidad visto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no identifica cual es la participación de mi representado, es por lo que esta defensa solicita una desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, en caso de que no comparta el criterio de la defensa esta defensa solicita una apertura a juicio tomando por el principio de comunidad de la prueba los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público para demostrar en un eventual Juicio Oral y Público que mi representado es inocente, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO CARCAMO MEDINA y JOHAN MANUEL BARRETO LÓPEZ, oído lo expuesto por las defensas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados OSCAR EDUARDO CARMONA MEDINA Venezolano, Fecha de nacimiento 22/06/1988, titular de la cedula de identidad Nº 24.724.886, de 24 años de edad, Soltero, oficio Panadero, actualmente prestando servicio militar en el Destacamento La Carlota, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de la ciudadana Jesús Bautista Carvajal, residenciado en Caracas, sector el valle, casa s/n, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal y JOHAN MANUEL BARRETO LOPEZ Venezolano, Fecha de nacimiento 22/06/1988, Portador de la cedula de identidad Nº 25.366.616, de 24 años de edad, Soltero, oficio Panadero, actualmente prestando servicio militar en el Destacamento La Carlota, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de la ciudadana Jesús Bautista Carvajal, residenciado en Aguas Calientes, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANNY CAROLINA MÁRQUEZ, YECENIA DEL VALLE LINARES BASTARDO, LUIS MANUEL CABELLO GARCÍA y YULIS DEL CARMEN CAÑA COLMENARES. En cuanto a lo solicitado por la Defensa se Declarar sin Lugar la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 63 al 65. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de manera separada, si admiten los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio a lo que los imputados manifestaron de manera separada su deseo de no admitir los hechos atribuidos en la presente causa. Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de los acusados OSCAR EDUARDO CARMONA MEDINA Venezolano, Fecha de nacimiento 22/06/1988, titular de la cedula de identidad Nº 24.724.886, de 24 años de edad, Soltero, oficio Panadero, actualmente prestando servicio militar en el Destacamento La Carlota, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de la ciudadana Jesús Bautista Carvajal, residenciado en Caracas, sector el valle, casa s/n, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal y JOHAN MANUEL BARRETO LOPEZ Venezolano, Fecha de nacimiento 22/06/1988, Portador de la cedula de identidad Nº 25.366.616, de 24 años de edad, Soltero, oficio Panadero, actualmente prestando servicio militar en el Destacamento La Carlota, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de la ciudadana Jesús Bautista Carvajal, residenciado en Aguas Calientes, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANNY CAROLINA MÁRQUEZ, YECENIA DEL VALLE LINARES BASTARDO, LUIS MANUEL CABELLO GARCÍA y YULIS DEL CARMEN CAÑA COLMENARES. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO CARMONA MEDINA Venezolano, Fecha de nacimiento 22/06/1988, titular de la cedula de identidad Nº 24.724.886, de 24 años de edad, Soltero, oficio Panadero, actualmente prestando servicio militar en el Destacamento La Carlota, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de la ciudadana Jesús Bautista Carvajal, residenciado en Caracas, sector el valle, casa s/n, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal y JOHAN MANUEL BARRETO LOPEZ Venezolano, Fecha de nacimiento 22/06/1988, Portador de la cedula de identidad Nº 25.366.616, de 24 años de edad, Soltero, oficio Panadero, actualmente prestando servicio militar en el Destacamento La Carlota, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de la ciudadana Jesús Bautista Carvajal, residenciado en Aguas Calientes, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANNY CAROLINA MÁRQUEZ, YECENIA DEL VALLE LINARES BASTARDO, LUIS MANUEL CABELLO GARCÍA y YULIS DEL CARMEN CAÑA COLMENARES; y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los imputados OSCAR EDUARDO CARMONA MEDINA y JOHAN MANUEL BARRETO LOPEZ. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima. EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA