REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002246
ASUNTO : RP01-P-2012-002246
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Seis (06) de Febrero del año dos mil Catorce (2014), siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-002246, seguida en contra del imputado EDINSON RAFAEL SALAZAR MARÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.739.903, de 21 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-09-92, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Salazar y Yelitza Marín residenciado en el Barrio la Gran Sabana, calle Principal, Cavilar, casa S/N, cerca de la Bodega de William El Mono, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-808.82.15, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación al articulo 68 en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4, 5 y 12, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSÉ VILLARROEL RENGEL (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Internado Judicial de San Antonio del Estado Nueva Esparta, no compareciendo el Representante de la victima EDWAR JOSÉ VILLARROEL RENGEL (occiso). En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto constan resultas de su citación, se procede a realizar el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de la presencia del Representante de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06-11-2013, cursante a los folios 75 al 80, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del imputado EDINSON RAFAEL SALAZAR MARÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.739.903, de 21 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-09-92, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Salazar y Yelitza Marín residenciado en el Barrio la Gran Sabana, calle Principal, Cavilar, casa S/N, cerca de la Bodega de William El Mono, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-808.82.15, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación al articulo 68 en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4, 5 y 12, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSÉ VILLARROEL RENGEL (occiso), así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 10-10-10, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano EDWAR JOSÉ VILLARROEL RENGEL (occiso), se encontraba cerca de la bloquera Ángel, en compañía de su amigo RONALD VICENT, tomándose unas cervezas, de pronto llegó al lugar el ciudadano EDWAR VILLARROEL, apodado “EL PEQUEÑO” y portando un arma de fuego, tipo escopeta, sin mediar palabras apuntó y disparó a EDWAR VILLARROEL, quien se apartó y el disparo fue a dar en la humanidad del mismo quien falleció a consecuencia de herida por proyectiles de arma de fuego en tórax. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDINSON RAFAEL SALAZAR MARÍN, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3 y 5, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, observa esta defensa que dicha acusación fiscal en atención a los expuesto no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no existiendo de igual manera esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por otra parte se va a permitir esta defensa señalar que si analizamos esos hechos narrados por el Ministerio Público y recogidos en la cuestionada acusación Fiscal es evidente que la calificación jurídica por la cual acusó el mismo no se ajusta, vale decir que asimismo solo se limita a establecer que acusa por el Homicidio Intencional Calificado con error en la persona y no así establece porque califica esos hechos, es por lo que solicito en el peor de los casos un cambio de calificación jurídica del delito imputado, a todo evento de no compartir este Tribunal lo señalado por la defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio Oral y Público en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por la representación fiscal, por último tomando en cuenta que mi representado desde la fase de investigación se encuentra asistido por la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad piso una revisión de medidas pudiendo prosperar una medida menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que se interpone al amparo del contenido del articulo 250 de la norma adjetiva penal, reiterándose que mi defendido ha aportado desde el inicio un domicilio estable y con arraigo en el país y no se desprende de las actuaciones sino su voluntad de someterse al proceso, no encontrándose acreditado en la presente fecha el peligro de fuga ni de obstaculización siendo ajustado a derecho de que el mismo sea impuesto a la referida medida. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado EDINSON RAFAEL SALAZAR MARÍN y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano EDINSON RAFAEL SALAZAR MARÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.739.903, de 21 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-09-92, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Salazar y Yelitza Marín residenciado en el Barrio la Gran Sabana, calle Principal, Cavilar, casa S/N, cerca de la Bodega de William El Mono, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-808.82.15, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación al articulo 68 en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4, 5 y 12, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSÉ VILLARROEL RENGEL (occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10-10-10, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano EDWAR JOSÉ VILLARROEL RENGEL (occiso), se encontraba cerca de la bloquera Ángel, en compañía de su amigo RONALD VICENT, tomándose unas cervezas, de pronto llegó al lugar el ciudadano EDWAR VILLARROEL, apodado “EL PEQUEÑO” y portando un arma de fuego, tipo escopeta, sin mediar palabras apuntó y disparó a EDWAR VILLARROEL, quien se apartó y el disparo fue a dar en la humanidad del mismo quien falleció a consecuencia de herida por proyectiles de arma de fuego en tórax, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación e igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuando al cambio de calificación jurídica, por cuanto considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 78 al 80, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EDINSON RAFAEL SALAZAR MARÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.739.903, de 21 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-09-92, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Salazar y Yelitza Marín residenciado en el Barrio la Gran Sabana, calle Principal, Cavilar, casa S/N, cerca de la Bodega de William El Mono, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-808.82.15, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación al articulo 68 en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4, 5 y 12, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSÉ VILLARROEL RENGEL (occiso); y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial San Antonio del Estado Nueva Esparta, informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese boleta de notificación al Representante de la victima informando que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la Presente causa. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA




LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA