REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000963
ASUNTO : RP01-P-2014-000963
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil MERVIN FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-00963, seguida en contra del imputado LUIS CESAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 13.360.102, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 18-07-1978, de 35 años de edad, domiciliado en Tacarigua; Península de Araya, calle principal, casa s/n, al lado de la capilla de esta localidad, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Beltrán Serrano y Isora Serrano, número de teléfono: 0414-193-70-22. SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJÓ CONSTANCIA QUE COMPARECIERON: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO; la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de auto, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se les preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, a quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Ratifico el escrito de solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano LUIS CESAR SERRANO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral 3ero. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIOLETA DEL ROSARIO PERALTA COVA; ello en virtud de los siguientes hechos, denunciados en fecha 29 de enero del año 2014, por la ciudadana VIOLETA DEL ROSARIO PERALTA COVA, contra el LUIS SERRANO, manifestando que aproximadamente a las 9:00 am, en el día anteriormente mencionado, se encontraba, con su madre, por los apartamentos de los Chaimas, cuando se presentó su ex novio de nombre LUIS SERRANO, el cual sin mediar palabras la haló por el cabello, luego le agarró su bolso y empezó a meter la mano dentro del mismo, y le sacó el celular y se lo llevó, de igual forma le quitó 5.000 mil bolívares. Posteriormente la ciudadana acudió a formular denuncia. En la tarde la ciudadana se enteró que el sujeto estaba en el Terminal de ferry, ya que iba para Araya, en donde fue detenido. En vista de lo anterior, solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, por ante la autoridad que determine el Tribunal. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO, EL JUEZ PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 5, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUIEN EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO PENAL, ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPONE: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la imposición de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral 3ero. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIOLETA DEL ROSARIO PERALTA COVA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29-01-2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado LUIS CESAR SERRANO, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Penal, de fecha 29/01/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana VIOLETA DEL ROSARIO PERALTA COVA, quien narra la manera como ocurrieron los hechos. Al folio 04, cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ODALIS DEL CARMEN COVA, quien fue testigo y narra la manera como ocurrieron los hechos. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las evidencias físicas colectadas, es decir, un teléfono celular, marca blacberry 990, modelo bold 5, de color negro con bordes cromados, serial IMEI 358567047612664, con batería de la misma marca de serial DC120405LOP9B00591, con chip de línea movistar, serial 895804120010160854. Al folio 17 cursa, memorandum Nº 9700-174-SDC-136, donde se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales. Al folio 18, cursa avaluó real y reconocimiento legal, a un teléfono celular, suscrita por el experto Rivero Vicente. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 239 ejusdem. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, en tal sentido; este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6: la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de 1ra. Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano LUIS CESAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 13.360.102, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 18-07-1978, de 35 años de edad, domiciliado en Tacarigua; Península de Araya, calle principal, casa s/n, al lado de la capilla de esta localidad, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Beltrán Serrano y Isora Serrano, número de teléfono: 0414-193-70-22, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6: la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA