REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000962
ASUNTO : RP01-P-2014-000962
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de enero del año 2014, siendo las, 2:20, P.M., se constituyó en la sala Nro. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, El Juzgado Primero De Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000962, seguida en contra del ciudadano DAVID ANTONIO CHIRINOS, mayor de edad, de 47 años, titular de la cédula de identidad N° 8.635.332, de profesión chef de cocina, hijo de Primitivo Chirino y Irma de Chirino, residenciado en: Urbanización Villa Venecia, edificio Leiva 4, piso 02, apartamento 2B, en esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, número de teléfono: 0293-451-62-68 . Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON; y el imputado de autos previo traslado del I.A.P.E.S. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD Y EN ESTE ACTO EXPUSO: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DAVID CHRINOS, ya que en fecha 29 de enero del año 2014, la ciudadana IRMA JOSEFINA CHRINOS FIGUERA, lo denunció debido a que ese mismo día en horas de la mañana, la ciudadana se encontraba en el apartamento de su madre, el cual está ubicado en la urbanización Villa Venecia, Edificio Liva, piso 2, apartamento 2-B y él ciudadano le manifestó a la ciudadana que se fuere del apartamento, ya que su madre estaba en estado delicado de salud, entonces el ciudadano tomó una actitud agresiva y sacó un cuchillo de un bolso e intentó apuñalarla, por lo que se retiró del apartamento para evitar ser agredida. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO desear declarar y acogerse al precepto constitucional. EN ESTE ESTADO SE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE PRIMERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída al Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29-01-2014; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 01 y vto, cursa, Acta de denuncia de fecha 29 de enero del año 2014, formulada por la ciudadana IRMA JOSEFINA CHIRINOS FIGUERA. Al folio 02 y vto, cursa Acta de investigación penal de fecha 29 de enero del año 2014, donde se evidencia que el imputado fue aprehendido, suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 05, cursa acta de inspección del lugar, de fecha 29 de enero del año 2014, suscrita por funcionarios actuantes. Al folio 06, cursa acta de media de protección y seguridad, suscrita por el funcionario actuante y la victima. Al folio 08, cursa registro de cadena de custodia, de la evidencia física recolectada, es decir, un arma blanca. Al folio 09 y vto, cursa expertita de reconocimiento legal, de un arma blanca, suscrita por el experto José Esparragoza. Al folio 10, cursa memorando 9700.1784.SDC-134, donde se evidencia que el imputado no presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 239 ejusdem. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, en tal sentido; este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6: la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de 1ra. Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y Ratifica Las Medidas De Seguridad y Protección impuestas por el órgano policial al ciudadano DAVID ANTONIO CHIRINOS, mayor de edad, de 47 años, titular de la cédula de identidad N° 8.635.332, de profesión chef de cocina, hijo de Primitivo Chirino y Irma de Chirino, residenciado en: Urbanización Villa Venecia, edificio Leiva 4, piso 02, apartamento 2B, en esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, número de teléfono: 0293-451-62-68; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6: la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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