REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000961
ASUNTO : RP01-P-2014-000961
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 02:50 p.m., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia Abg. JOSE RAFAEL GÓMEZ RIVAS, y el Alguacil de Sala MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2014-000961, seguida en contra de los ciudadanos ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Mecanico, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.763.785, fecha de nacimiento 01/04/1985, de 28 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Tecnico, hijo de los ciudadanos Miguel Sequera y Maricarmen Bermúdez, residenciado la Panamericana; calle Principal, casa S/n de Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la fiscal séptima del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDON, los detenidos antes nombrados previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, los defensores Privados ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. HERNAN ORTIZ, Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba de los ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. HERNAN ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.664 y 91.522, con domicilio procesal en la centro comercial manzanares, Segundo Piso oficina 15-C, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.763.785, fecha de nacimiento 01/04/1985, de 28 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Miguel Sequera y Maricarmen Bermúdez, residenciado la Panamericana; calle Principal casa S/n de Cumana, Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 29/01/2014, siendo aproximadamente las las 2:00, p.m. del día en curso cuando funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje pro el sector de la Gran Avenida cuando recibieron un llamado vía radial por el operado de servicio manifestado que se trasladará para la calle Sucre, específicamente al lado de la Bomba Santa Rosa, que al parecer ahí estaban dos ciudadanos introducidos en un vivienda los cuales habían efectuado un robo en la calle Ayacucho y los testigo iban persiguiendo, se procedió a trasladé al sitio y al llegar al sitio del suceso se encontraron Con dos ciudadanos que manifestaron que los ciudadano que habían cometido el hecho estaban en el apartamento, al llegar al apartamento donde estaban los ciudadano después de haber tocado varias veces y ver que nadie abría la puerta optando por entrar de manera brusca, dándole un golpe a la puerta de la cerradura logrando que esta se abriera, un vez dentro de la residencia lograron avistar a un ciudadano el cual vestía Short negro y franela blanca en un cuarto, identificándose como funcionarios policiales según el Art. 119 ordinal 05 del COPP; se le pidió que lanzara al piso, no oponiendo ninguna resistencia, seguidamente procedieron a revisar el cuarto, avistando a una ciudadana en estado nerviosa y al otro lado se encontraba un ciudadano que vestía para el momento una franela de color rojo, y Jean identificándose como funcionarios policiales de igual manera se le piso que lanzara al piso lo que tenia , no oponiendo resistencia alguna cuando se le practica la revisión corporal al ciudadano que vestía una franela blanca y short negro a la altura de la pretina del lado derecho del short adherido a su cuerpo un revolver calibres 38 mm de inmediato procedieron a practicar la detención de esos ciudadanos no sin antes infórmale el motivo de su detención y sus derechos constitucionales, siendo trasladado a dicho hasta la Dirección General de la Policía y una vez en el lugar se procedió a identificarlos de conformidad con lo previsto en el Art. 128 del COPP; como ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Mecanico, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.763.785, fecha de nacimiento 01/04/1985, de 28 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Tecnico, hijo de los ciudadanos Miguel Sequera y Maricarmen Bermúdez, residenciado la Panamericana; calle Principal, casa S/n de Cumana, Estado Sucre, seguidamente se le tomo los datos al Revolver y en le sitio también se encontró una cartera de color Marrón la cual tenia en su interior dos teléfonos celulares uno marca UTECH son su barrería el otro marca Androide dicho objetos no arrojaba solicitud. Esta representación fiscal una vez expuestos los hechos que dieron origen al presente procedimiento subsume la conducta desplegada por los imputados ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA. Así mismo le imputa ciudadano ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO y 112 de la Ley Sobre Desarme y control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien solicito a este digno tribunal dicho lo anterior se decrete contra los imputados de autos una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando cada uno de los imputados y de manera separada no querer declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO ABG. HERNAN ORTIZ, QUIEN MANIFESTÓ: Esta defensa una vez revisa las presentes actuaciones, y oído la exposición fiscal esta solicita a este Tribunal se aparte de la misma por cuanto las aseveraciones contenidas en el Art. 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y3 no se encuentra a criterio de esta defensa satisfecha es decir no se observan en la acta procesales fundados elementote convicción para estimar que mi representados sean autores o participes de la comisión de los tipos penales que el Ministerio Publico pretende endosarle a los mismos motivos por el cual se de no cubiertos este requisito obligatorio que debe tomar en cuenta ese digno tribunal de control para decretar con lugar la solicitud fiscal así mismo en cuanto al numeral tercero es decir el peligro de fuga u obstaculización de la investigación en el caso de marras no se encuentran presente por cuanto los presuntos testigos presénciales de los hechos punible que endosa el ministerio publico ya rindieron su deposición ante el organismos policial competente motivo por el cual mis auspiciado no podrán destruir o modificar la investigación que se pudiera adelantar en contra de estos, igualmente no existe peligro de fuga por cuanto mis defendidos poseen un domicilio fijo no poseen antecedentes penales y una meros registro policiales, razón por la cual se solicita al tribunal una medida menos gravosa de las establecida en el 242 del COPP, en cualquiera de sus numerales que ha bien este tribunal considere sea procedente. Por ultimo solicito copia simple. Es todo.”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el Abg. MARIUSKA GABALDON, en contra de los imputados ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, quien se encuentra asistido por la Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA. Así mismo y el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO y 112 de la Ley Sobre Desarme y control de Municiones al ciudadano ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre el delito de, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es en fecha29/01/2014. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 acta de Policial penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión de los imputados. Al folio 07 cura acta de entrevista rendida por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA. Al folio 08 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano ABEL DARIO GARCIA HERRAN. Al folio 09 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano DARIO GARCIA DE LA ROSA. Al folio 10 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANTHONY JOSE DE LA ROSA ALEMAN. Al folio 11 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO DE LA ROSA ORTIZ. Al folio 12 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ DUARTE. Al folio 13 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAIZANA ISABEL ÑAÑEZ VARGAS. Al folio 15, 16, 17 y 18Regsitro de cadena de Custodia de evidencias físicas. Al folio 20 cursa memo Nro. 9700-174-SDC-137, de fecha 30/01/2014, emitida por el sistema de SIIPOL, en cual dejan constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. Al folio 21 cursa experticia de avaluó real nro. 010. Al folio 22 cursa experticia de avaluó real nro. 048. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente, compartiendo este Tribunal en este momento la precalificación imputada por la Representación Fiscal; debe resaltar también este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 237, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Mecanico, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.763.785, fecha de nacimiento 01/04/1985, de 28 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Tecnico, hijo de los ciudadanos Miguel Sequera y Maricarmen Bermúdez, residenciado la Panamericana; calle Principal, casa S/n de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA. Así mismo y el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO y 112 de la Ley Sobre Desarme y control de Municiones al ciudadano ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre el delito de, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrense boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA