REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000960
ASUNTO : RP01-P-2014-000960
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11:00, a.m., se constituye en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA, y el Alguacil SAÚL CARVAJAL; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000960, seguida a los ciudadanos ANDERSON JOSE CHINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.072, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1991, soltero, venezolano, profesión u oficio agricultor, residenciado en la localidad de Parare, sector Río Grande, calle principal, casa sin número de color azul y blanco, a cincuenta metros de la escuela “Andrés Eloy Blanco”, parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco, hijo de la ciudadana MIRNA HERNANDEZ y ARGENIS CHINA, y ELIEZER JOSE NAPOLES YENDIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.126.739, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08/12/92, soltero, venezolano, de profesión u oficio panadero, residenciado en el sector la Cocuiza, Calle Nro. 05, Casa in número color blanca, a cincuenta metros del SEBIN, de Maturín Estado Monagas hijo de la ciudadana YUGLIS VELIS YENDIZ y ELIESER NAPOLIS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTON, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos de manera separada del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos ANDERSON JOSE CHINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.072, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1991, soltero, venezolano, profesión u oficio agricultor, residenciado en la localidad de Parare, sector Río Grande, calle principal, casa sin número d color azul y blanco, a cincuenta metros de la escuela “Andrés Eloy Blanco”, parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco, hijo de la ciudadana MIRNA HERNANDEZ y ARGENIS CHINA, y ELIEZER JOSE NAPOLES YENDIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.126.739, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08/12/92, soltero, venezolano, de profesión u oficio panadero, residenciado en el sector la Cocuiza, Calle Nro. 05, Casa in número color blanca, a cincuenta metros del SEBIN, de Maturín Estado Monagas hijo de la ciudadana YUGLIS VELIS YENDIZ y ELIESER NAPOLIS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/01/2014, siendo aproximadamente las 14:24, de la tarde cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policial Municipal Casanay Estado Sucre, reciben llamada telefónica en el centro de coordinación policial por pare de un ciudadano el cual no quiso identificarse informando que en la localidad de parare, municipio Andrés Eloy Blanco, estaban dos sujetos sospechosos conduciendo un vehiculo Caprice, color azul la cual presentaba las mismas características de un vehiculo que fue presuntamente robado en Maturín estado Monagas inmediatamente procedieron a trasladarse al sitio antes mencionado con la finalidad de verificar dicha llamada telefónica al llegar al sito pudieron avistar un vehiculo que presentaba las características que había indicado el ciudadano mediante llamada telefónica, en ese momento estaba un ciudadano en una vivienda al frente donde se encontraba el vehiculo, el cual procedieron a preguntarle al mismo que si sabia quien había dejado ese vehiculo estacionado frente su residencia el mismo indicando por voluntad propia que había sido el apodado el gato, y otra ciudadano el cual no conoce, y que lo había visto metido en la casa de el gato, quedando los datos del testigo resguardo e identificando en declaración correspondiente posteriormente procedieron a trasladarse a la residencia que les indicio el testigo en la misma estaban dos ciudadano al cual se le pidió que prestaran la colaboración y que se iban a retener preventivamente por presuntamente ellos hayan robado un vehiculo en la ciudad de Maturín Estado Monagas, seguidamente amparados en el Art. 191 del COPP; se procedida a realizarle un revisión corporal correspondiente para descartar cualquier tipo de arma u objeto ilícitos, asimismo se procedió a identificarlos como ANDERSON JOSE CHINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.620.222, de 22 años de edad fecha de nacimiento 19/04/1991, soltero, venezolano, sin ocupación, ni oficio residenciado en la localidad de parare, calle principal, parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco hijo de la ciudadana MIRNA HERNANDEZ y ARGENIS CHINA, mientras que el otro ciudadano indocumentado dijo llamarse ELIEZER JOSE NAPOLES YENDIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.126.739, de 21 años de edad fecha de nacimiento 08/12/92, soltero, venezolano, sin ocupación, ni oficio residenciado en la Cocuiza Calle Nro. 05, Casa S7n, de Maturín Estado Monagas hijo de la ciudadana YUGLIS VELIS YENDIZ y ELIESER NAPOLIS, e igualmente el vehiculo que es propiedad de la ciudadana YANITZA YSABELIA ACOSTA TORRES. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DANNYS JOSE VILLAHERMOSA FREITES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso de manera separada a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTON quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicita la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que operen contra los mismos, por un lado por que la víctima denunciante habla de un supuesto robo que le efectuaran de su vehículo sin especificar características físicas de los presuntos autores como para poder identificarlos plenamente, y por otro lado por que el vehículo supuestamente robado nunca fue hallado en posesión de estos, sino que un supuesto testigo manifiesta que mis representados dejaron el vehículo en su hacienda, circunstancia que no tiene como demostrar ni demuestra en las actuaciones, al menos con la declaración de un tercer testigo. En ese sentido al no poder demostrarse la existencia del tipo penal imputado, solicito la libertad sin restricciones. En caso negado, solicito, de acordarse la medida cautelar solicitada que la misma sea de posible cumplimiento; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 04 cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano DANNYS JOSE VILLAHERMOSA FREITES; al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS JOSE COVA MOYA. AL FOLIO 09 cursa acta policía suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policial Municiona Casanay Estado Sucre, en el cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprensión de los imputados de autos. Al folio 14 cursa dictamen pericial Nro. 9700-174-V-075-14, de fecha 30/01/2014; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando ambos de manera separada, a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados ANDERSON JOSE CHINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.072, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1991, soltero, venezolano, profesión u oficio agricultor, residenciado en la localidad de Parare, sector Río Grande, calle principal, casa sin número d color azul y blanco, a cincuenta metros de la escuela “Andrés Eloy Blanco”, parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco, hijo de la ciudadana MIRNA HERNANDEZ y ARGENIS CHINA, y ELIEZER JOSE NAPOLES YENDIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.126.739, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08/12/92, soltero, venezolano, de profesión u oficio panadero, residenciado en el sector la Cocuiza, Calle Nro. 05, Casa in número color blanca, a cincuenta metros del SEBIN, de Maturín Estado Monagas hijo de la ciudadana YUGLIS VELIS YENDIZ y ELIESER NAPOLIS; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DANNYS JOSE VILLAHERMOSA FREITES; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Maturín, por el lapso de ocho (08) meses. Líbrense boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA