REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000613
ASUNTO : RP01-P-2013-000613
Celebrada como ha sido en el día, lunes Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 03:10, p.m, se constituyó el Juzgado Primero de Control en Funciones de Guardia, en la Sala Nº 3-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario Judicial ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil MERVIN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, en la causa Nº RP01-P-2013-000613, en causa seguida contra de los ciudadanos SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ y CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, con la agravante del 77 ordinal 11, ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todos del Código Penal, en perjuicio de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (Occiso); en razón de haberse materializado la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.513.479, natural de Cumaná, Estado Sucre, 22 años edad, hijo de los ciudadanos Joel Bravo y Haidee Reyes, residenciado en la Calle Blanco Bombona, Casa Nro. 143, Frente auto Center Import, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0414-769-50-17. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTES: la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO CHAPARRO; el imputado de autos previo traslado realizado por el IAPES, y la Defensora Público Quinta Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, motivo por el cual se designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado la Defensora Público Quinta Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. De inmediato el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al aprehendido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30/01/2013 mediante la cual ordenó su Aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, con la agravante del 77 ordinal 11, ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (Occiso).
EXPOSICIÓN FISCAL
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “En este acto coloco a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/12/2012 en horas de la mañana el ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), salio de su residencia ubicada en Caiguire y momentos en los cuales se encontraba en la calle Las Palmas del Barrio Caiguire, detrás del estadio, es abordado por el ciudadano identificado como ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, quien desciende de un vehiculo marca Fiat Siena, provisto de arma de fuego, sin medir palabras impacta en la humanidad de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (Occiso), siendo acompañado de SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ y CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, con la agravante del 77 ordinal 11, ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todos del Código Penal, en perjuicio de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (Occiso), imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me explica copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.903.096, residenciado en la calle La Marina del barrio Caiguire sector I, Calavera Cumana estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expone: “Yo no tengo nada que ver con eso. Ni se quien es ese chamo que mataron, yo no se quien es ese. Es todo. “INMEDIATAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO QUINTA PENAL ORDINARIO ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPUSO: “La defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, de ratificación de la Medida de Privación de Libertad, pues considera la defensa que ni siquiera debió haberse librado orden de Aprehensión en su contra. La madre de la víctima declaro que un ciudadano apodado ALEX “El Guaco”, le disparo a su hijo al bajarse de un carro, haciendo el señalamiento que mi defendido iba dentro del carro, junto con otras personas, sin embargo, en ningún momento señala cual fue la actitud delictiva de mi representado en ese momento, el solo hecho de estar en el carro no lo señala como participe del hecho, menos aun si hay un señalamiento directo de la víctima hacia el autor del hecho. Aunado a que en el Ministerio publico imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, colocando a mi representado como cómplice necesario, por lo que esta defensa considera que en caso de ser cierto el planteamiento de los presuntos testigos la conducta desgalgada por mi representado pudiera perfectamente encuadrase en el art. 84 del Código Penal, pues sin su participación de igual manera podría realizarse el hecho pues bastaba con que el presunto autor portara el arma de fuego que dio muerte a la victima, de acuerdo a la declaración de los testigo pudiera entonces presumir que mi representado facilito la perpetración del hecho de conformidad con el ordinal 03 del mencionado articulo por lo que solcito al tribunal el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO. Asi mismo por lo anteriormente expuesto considera esta defensa, que no está lleno en lo absoluto el numeral 2 del artículo 236 del COPP, por lo cual solicito en su lugar se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público culmine con las investigaciones. Por último solicito copia simple del acta levantada el día de hoy. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursan a los folios 02 y 03 acta de de investigación penal, al folio04 inspección Nº 3706, realizado al cuerpo del ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (Occiso) en la morgue del Hospital Central de Cumaná, al folio 05 y su vto Inspección Nº 3707 realizado al sitio del suceso, al folio 06 Planillas de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los folios 08 al 10 graficas del sitio del suceso y el cuerpo sin vida de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), a los folios 12 y 13 cursa acta de Entrevista rendida por la ciudadana JOSEFA MEJÍAS, quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, donde su hijo resulto muerto, al folio 18 riela Memorando Nº 9700-174-SDC-3158, donde se evidencia que la victima ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), no presentaba registros policiales, al folio 23 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se evidencia las investigaciones realizadas a fin de identificar a los autores del hecho; al folio 24 riela copia de la cedula de identidad del ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), al folio 25 cursa Certificado de defunción del ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), al folio 26 y su vto cursa entrevista realizada a la ciudadana MIRELYS JOSEFINA MARQUEZ MEJIAS, quien es hermana del hoy occiso, quien señalo que se encontraba en la puerta de su casa junto a su madre ciudadana Josefa Mejias esperando a su hermano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), se acerco un vehiculo marca Fiat Siena, color blanco y se baja un sujeto conocido como ALEX EL GUACO, quien sin mediar palabra saco un arma de fuego y le dispara su hermano, y huye del lugar; al folio 27 y su vto cursa Acta de entrevista del ciudadano GREISER DAVID MARQUEZ MEJIAS, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y manifiesta que ALEX EL GUACO y que este se encontraba en compañía de Lander y Carlos Eduardo Reyes, a los folios 29 y 30 cursa Acta de Investigación penal de fecha 17/01/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde realizan labores de investigación con respecto a la identidad de los autores del hecho, al folio 31 cursa protocolo A-702-12 realizado a la victima ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), donde se señala la causa de la muerte herida en el corazón debido al paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. A los folios 53 y 54 cursa Acta de Ampliación de entrevista realizada por ante el Despacho Fiscal, al ciudadano GREISER DAVID MARQUEZ MEJIAS, de fecha 14/05/2013. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con la imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva, así como de cambio de calificación toda vez que por estar apenas iniciando la fase investigativa, es esta precisamente la que conforme al acervo probatorio que derive, conformado por todos los elementos de convicción resultantes, determinará si es ajustada o no la precalificación fiscal, pudiendo a posterior caber la posibilidad de un cambio calificativo. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPLAES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.903.096, residenciado en la calle La Marina del barrio Caiguire sector I, Calavera Cumana estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, con la agravante del 77 ordinal 11, ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todos del Código Penal, en perjuicio de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (Occiso). Remítase las actuaciones al Tribunal Segundo de Control. Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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