REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003289
ASUNTO : RJ01-X-2012-000023
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 31 de enero de 2014, siendo las 3:30 PM, se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se aboca al conocimiento de la causa, acompañada del Secretario de Guardia ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y del Alguacil JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, previa solicitud de orden de aprehensión en la Causa Nº RP01-P-2012-003289, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de seguida en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS LEMUS FIGUEROA, venezolano; de 28 años de edad; portador de la Cédula de Identidad Nº 19.081.004, nacido en fecha 04-11-1985, soltero, de profesión u oficio lanchero; y residenciado en Mochima, Calle Principal, al lado de la escuela, casa N° 05, Estado Sucre. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes eL Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener quien estando presente en sala se dio por notificado de la presente designación, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano HÉCTOR LUIS LEMUS FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; ALEVOSIA Y SUMERSIÒN EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1º y 2º en relación con el 77 Numeral 9º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE ANTON MERLYNT, en virtud de los hechos acaecidos el día en fecha 17 de Junio de 2012, el Ciudadano: CARLOS JOSE ANTON (VICTIMA), se encontraba compartiendo con familiares y amigos en las Ferias de San Antonio del Golfo Municipio Mejias Estado Sucre, en el momento que sale a pasear en el bote de un amigo de nombre: LUIS NUOVO, cuando van llegando a la orilla, la nave de este no pudo llegar a la orilla le solicitan a: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA, quien en ese momento transitaba a bordo de la Embarcación “DAVIANNY NICOLE”, en compañía de dos adolescentes y HECTOR LUIS LEMUS FIGUEROA, razón por la cual la víctima le dice que lo lleve hacia la orilla, procediendo a montarse en la referida embarcación tripulada por José Rodríguez, dos adolescentes y Héctor Luís Lemus Figueroa, agarrando estos mar afuera, es cuando uno de los adolescente le dio un golpe en el pecho a la Víctima, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, y el Ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien venia manejando la nave, le solicita a Marcos (adolescente) que siga maniobrando la misma, y conjuntamente con Jovanny (Adolescente) comienzan a agredir físicamente a la Víctima de causa, siendo que José le entrega un cuchillo a Héctor Luís Lemus y este le da una puñalada a la Victima por el estomago, quien intenta zafarse de sus agresores, los cuales posteriormente lo lanzan al mar, tomando el mando del bote José Gregorio, pasándole por encima a la Víctima, retirándose del lugar como si nada hubiese pasado. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ante mencionado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HÉCTOR LUIS LEMUS FIGUEROA. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Pido copia simple del acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado HÉCTOR LUIS LEMUS FIGUEROA, quien manifestó: “No deseo declarar; es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, escuchada la solicitud Fiscal y siendo que a raíz de conversación con mi defendido este me ha manifestado que no tiene participación en el hecho, esta Defensa previo análisis de las actuaciones considera los siguientes alegatos. Ciudadano juez pido que antes de tomar una decisión tome en consideración los principios presunción de inocencia, estado de libertad de las personas y libertad individual, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan a este Tribunal estimar la participación o autoría de mi representado en los hechos, puesto que el único presunto testigo presencial de los hechos, también acompañaba al presunto autor, y de su declaración no se desprende algún interés de su parte por evitar el hecho así mismo se observa que este al desembarcar no informó a las autoridades de lo sucedido, sino que simplemente espero a que lo buscaran, situación esta que le causa suspicacia a esta defensa a tal punto de pensar que este también pudo tener responsabilidad en el hecho, por lo que a criterio de esta defensa este tribunal no debería tomar su declaración para dar como cierto lo explanado en las actuaciones, y más aun cuando existe una contradicción en las declaraciones rendidas por dicho testigo, ciudadano Marcos Velásquez quien en su primera declaración cursante del folio 17 al 20 señala que solo iban tres personas en el bote, indicando claramente quiénes eran (José, Jiovanny y su persona), a parte del hoy occiso, mientras que en la segunda menciona a otras dos personas, pero no solo esa llama la atención de la defensa, sino que además de la discrepancia entre el número de personas este hace una narración clara de las conductas desplegadas de cada una de las personas presentes, según su primera declaración, en las cuales en ningún momento menciona a mi representado, y en la segunda declaración sin embargo señala una gran responsabilidad de parte del ciudadano Héctor Lemus. Ciudadano Juez, llama poderosamente la atención de esta defensa como es que según esa declaración ante la importante participación de mi representado, como es que el único testigo obvió mencionarlo en su primera declaración. Todas estas situaciones antes narradas son las que generan gran duda y desconfianza en esta defensa y por ende son las que motivan la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de mi representado que en esta sala plantea la defensa a favor del imputado, dejando claro entonces que no están satisfechos los extremos del artículos 236, en su ordinal 2 por la falta de elementos de convicción que se desprende de esa misma carencia, y en cuanto al ordinal 3, así como los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al peligro de fuga y obstaculización, ya que dichas presunciones se desvirtúan porque mi defendido reside en sector humilde de la ciudad y por tal razón se hace imposible que evada el proceso, no presenta registros policiales, tiene residencia fija, y arraigo en el país. Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas solicito se desestime la solicitud de privación de libertad realizada por el Ministerio Público y en su defecto acuerde la libertad y a todo evento le otorgue una medida cautelar sustitutiva del libertad en cualquiera de los ordinales del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIANMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 17/06/2012; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de los mismos hechos, de fecha: 17 de Junio de 2012, el Ciudadano: CARLOS JOSE ANTON (VICTIMA), se encontraba compartiendo con familiares y amigos en las Ferias de San Antonio del Golfo Municipio Mejía Estado Sucre, en el momento que sale a pasear en el bote de un amigo de nombre: LUIS NUOVO, cuando van llegando a la orilla, la nave de este no pudo llegar a la orilla le solicitan a: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA, quien en ese momento transitaba a bordo de la Embarcación “DAVIANNY NICOLE”, en compañía de dos adolescentes y HECTOR LUIS LEMUS FIGUEROA, razón por la cual la víctima le dice que lo lleve hacia la orilla, procediendo a montarse en la referida embarcación tripulada por José Rodríguez, dos adolescentes y Héctor Luís Lemus Figueroa, agarrando estos mar afuera, es cuando uno de los adolescente le dio un golpe en el pecho a la Víctima, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, y el Ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien venia manejando la nave, le solicita a Marcos (adolescente) que siga maniobrando la misma, y conjuntamente con Jovanny (Adolescente) comienzan a agredir físicamente a la Víctima de causa, siendo que José le entrega un cuchillo a Héctor Luís Lemus y este le da una puñalada a la Victima por el estomago, quien intenta zafarse de sus agresores, los cuales posteriormente lo lanzan al mar, tomando el mando del bote José Gregorio, pasándole por encima a la Víctima, retirándose del lugar como si nada hubiese pasado. Así mismo considera quien aquí decide que existen los fundados elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría al imputado de auto, como las que cursa DENUNCIA COMÙN, de fecha: 19 Junio2012, inserto al Folio 01 y su vuelto del Expediente, realizada por el Ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTON, quien es hermano de la víctima: CARLOS JOSE ANTON, donde expresó entre otras cosas: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que el día domingo 17/06/2012, en horas de la tarde desapareció mi hermano de nombre CARLOS JOSE ANTON MERLYNT…quien se encontraba disfrutando de las ferias de la población de San Antonio del golfo, Municipio Mejia, y desde esa fecha lo hemos estado llamando a su teléfono personal y sale apagado desconociéndose hasta la presente fecha cualquier tipo de información sobre su paradero actual. Bueno un conocido, de nombre LUIS logró verlo, y no se donde reside actualmente, pero cuando hable con el, me dijo que la ultima vez que lo vio fue el domingo 17-06-2012, como a las 03:30 horas de la tarde, embarcándose en un bote que tiene por nombre DARIANNI NICOLE, perteneciente al señor RONALD, quien hace como un año tubo un problema con mi hermano actualmente desaparecido…”del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 19Junio2012, inserto al Folio 8 y su vuelto del Expediente, realizado al Ciudadano: LUIS ALBERTO NUOVO LEAL, quien se encontraba con la Victima: CARLOS ANTON, momentos antes de su desaparición, entre otras cosas expuso: “El día domingo 17 de Junio de esta año me fui en mi lancha en compañía de un amigo y un primo para San Antonio del Golfo, y la llegar allá me pare en el malecón, mi primo JOSE LUIS NUOVO se bajó a comprar una bebida, en ese momento se acercó a mi lancha CARLOS JOSE ANTON MERLINT, quien abordo la misma, esperamos a mi primo que regresara y al él llegar, fuimos a dar una vuelta por esa zona, de regreso al malecón, yo le pregunte a CARLOS que donde estaba su bote para dejarlo cerca, y él me respondió que lo tenía estacionado frente al Módulo de Defensa Civil…se le presentó una falla a mi lancha, debido al oleaje retrocedí y no me acerque…en ese momento paso en un bote rojo un conocido de CARLOS y yo le pedí el favor de que lo llevara a la orilla…CARLOS se embarcó en ese bote y yo me fui del sitio…luego el día de ayer me llamo su hermano HUMBERTO LUIS ANTON y me dijo que CARLOS estaba desaparecido desde el domingo 17 de este mes….” Del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 20Junio2012, inserta al Folio 9 y su vuelto del Expediente, suscrito por los Funcionarios: Inspector Jefe: CESAR FLORES; Agentes: LUIS ARENAS; EDGAR GUERRA Y JOSE RAMIREZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia la Población de Mochima, a los fines de ubicar la embarcación de nombre: “DAVIANNY NICOLE”, involucrada en la presente causa. Del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 20Junio2012, realizada a la Ciudadana: AURA MARINA SALAZAR, quien es la propietaria de la Embarcación de nombre: “DAVIANNY NICOLE”, involucrada en la presente causa. De la FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LA EMBARCACIÒN “DAVIANNY NICOLE”. Del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 20Junio2012, realizada al Ciudadano: RONALD DAVID LEMUS, quien es el esposo de la Propietaria de la Embarcación de nombre: “DAVIANNY NICOLE”, involucrada en la presente causa. Del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 20Junio2012, inserta a los Folios: 17; 18 y sus vueltos del Expediente, realizada al TESTIGO PRESENCIAL, adolescente: MARCOS JOSE VELASQUEZ, quien expuso entre otras cosas lo que seguidamente se describe: “Bueno resulta que el día domingo diecisiete (17) de Junio de este año, como a las 07:00 horas de la mañana, fui a la Población de San Antonio del Golfo, en compañía de JOSE y de JOVANNY, en un bote propiedad de un chamo de Mochima de nombre RONAL, el cual iba manejando JOSE y yo iba de copiloto, luego como a las 09:00 horas de la mañana llegamos a San Antonio del Golfo y fondeamos, en eso comenzó una competencia de peñeros que se llama la peñerada, la cual estábamos viendo y la cual terminó como a las 02:00 horas de la tarde, luego como a las 03:00 horas de la tarde decidimos regresarnos para Mochima y cuando íbamos de retro para salir de la orilla, veo que estaba llegando a la orilla una lancha de color blanco y amarillo, desde la cual nos llamó el chofer, a quien no conozco y quien nos pidió el favor para que lleváramos hasta la orilla a un señor que venia rascao en la lancha porque esta no llegaba a la orilla por el tamaño y se la estaba llevando la brisa, entonces nos detuvimos al lado de esa lancha y se montó en nuestro bote un señor que estaba vestido con una chaqueta color azul y manga largas y un bermudas color marrón y negro, entonces JOSE en ves de agarrar hacia la orilla para llevar al señor que estaba rascao, agarró hacia mar afuera, en eso cuando íbamos mar afuera JOVANNY le dio un golpe en el pecho a l señor que estaba rascao y este cayó sentado en el piso del bote, después entre JOSE y JOVANNY le daban golpes con los puños al señor que estaba rascao por todo el cuerpo y me dejaron a mi manejando el bote y me decían que siguiera manejando y cuando íbamos por frente de un manglar que esta después de pasar el sector el Peñón de esta ciudad, pero hacia mar afuera, entre los dos lanzaron al señor al mar y JOSE se puso a manejar el bote y seguimos hasta Mochima, a donde llegamos como a las 05:30 horas de la tarde mas o menos, cuadramos el bote y cada quien se fue para su casa…En realidad no se, pero ese día domingo cuando estábamos en San Antonio del Golfo JOSE vio a ese señor montado en la lancha blanca y nos dijo que ese era el tipo que le había chocado su bote y no le había pagado…” del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 20Junio2012, realizada al Ciudadano: VICTOR JOAQUIN DIAZ RAMOS, inserta a los Folios 19; su vuelto y 20 del Expediente. Del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 20Junio2012, inserto al Folio 21 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: AGENTES: VICENTE RIBERO Y EDGAR GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 20Junio2012, inserto a los Folios: 23; 24; 25 y 26 del Expediente, suscrita por los Funcionarios: AGENTES: VICENTE RIBERO Y EDGAR GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, con exposiciones fotográficas de la Embarcación de nombre: “DAVIANNY NICOLE”, involucrada en la presente causa. Del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 21Junio2012, inserto al Folio 31 y su vuelto del Expediente, realizada a: RONNY JOSE SUBERO SANCHEZ. De la Experticia N° 9700-263-1419-AF-0089-12, de fecha 12-06-12, practicada a la embarcación retenida, cursante al folio 90 y su vuelto, y 91. De la Autopsia, de fecha 04-07-2012, realizada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Carlos José Antón Merlint, cursante al folio 112 y al 113. Del Certificado de Defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Carlos José Antón Merlint, cursante al folio 126. Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado: HÉCTOR LUIS LEMUS FIGUEROA, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. Considerando esta juzgadora que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, pero con la precalificación solicitada por la defensa ya que en el hecho aparte del hoy imputado había un adolescente que presuntamente también ejecuto la acción por lo que considera que la calificación provisional en esta etapa del proceso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; ALEVOSIA Y SUMERSIÒN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1º y 2º en relación con el 77 Numeral 9º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE ANTON MERLYNTRE. Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Mas aun cuando en el presente caso tal como lo ha manifestado la Fiscalía del Ministerio Publico, nos encontramos ante DELITOS GRAVES de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte del Imputado: HÉCTOR LUIS LEMUS FIGUEROA, puesto que el mismo en compañía de dos (02) adolescentes y un (01) adulto, encontrándose en alta mar, comenzaron a agredir físicamente a la víctima: CARLOS JOSE ANTON, posteriormente lo lanzan al mar, siendo que la victima se encontraba indefensa, bajo los efectos del alcohol sin tener los reflejos suficientes para defenderse, siendo lo procedente y ajustado a derecho sería acordar la media privativa de libertad que solicitara el Ministerio Público desestimándose el petitorio de la Defensa, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de HÉCTOR LUIS LEMUS FIGUEROA, venezolano; de 28 años de edad; portador de la Cédula de Identidad Nº 19.081.004, nacido en fecha 04-11-1985, soltero, de profesión u oficio lanchero; y residenciado en Mochima, Calle Principal, al lado de la escuela, casa N° 05, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; ALEVOSIA Y SUMERSIÒN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1º y 2º en relación con el 77 Numeral 9º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, concatenado con el artículo 424 del Código Penal. Todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en esa sede. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control, para su remisión posterior a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA