REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 07 de Febrero de 2014.-
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE N° 5871
PARTES:
DEMANDANTE: ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, C.I. N° V-3.946.990.-
Domicilio Procesal: Edificio Saladito, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: No Otorgó.-
DEMANDADA: GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, C.I.N° V-1.814.098.-
Domicilio Procesal: Urbanización El Rosario, Calle 6 de Febrero N° 3, El Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No Otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.814.098, asistido del Abogado en ejercicio José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
NARRATIVA
Riela a los folios 101 y 102 del expediente, escrito de fecha 28 de Julio de 2011, mediante el cual el demandado expone:
(Omissis)…Que “En la sentencia dictada por este Tribunal, la cual cita en los folios 87 al 94, de este expediente se puede observar que en su parte dispositiva, se declara la existencia de la relación concubinaria, entre la accionante y su persona. Ahora bien, es pertinente observar, que en el mismo texto de la sentencia, se reconoce que la misma relación comenzó en el año 1986 finalizando en el año 2007. Condenándose además en costas y costos a la parte accionada por haber sido totalmente vencida en el juicio. Posteriormente en el folio 97 la parte actora solicita la ejecución de la sentencia y copia certificada de las mismas;; siendo esta acordada en fecha, 15 de Julio del 2.011, a nombre del Abogado Luís Enrique Milano Agreda, como Abogado asistente, se decreto la Ejecución de la sentencia y las copias certificadas de ellas.-
Que, realizando una simple lectura de la sentencia, podemos inferir, que hubo un error al momento de producirse su transcripción, lo que se hace evidente al colocarse la frase “Se condena a la parte demandada en costas y costos, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido aclaro a este Tribunal, que en el juicio concluyo con la sentencia dictada el 13 de Abril del 2011, jamás negó la existencia de la relación concubinaria y en misma se determinó que empezó en el año 1.986 y finalizo en el año 2.007, aclaro igualmente que la parte actora no solicito la condena en costos y costas del proceso, por cuanto la misma es un juicio, donde lo que se discute es el estado de personas, lo cual no puede ocasionar costos y costas y de acuerdo a lo que fue lo probado en el mismo, no pude haber vencimiento total, si no parcialmente, decisión esta que hacen incurrir al Tribunal en ultra petita; igualmente constituye un hecho, que no puede pasar inadvertido, es que en el auto de fecha 15 de julio del 2.011, se le alla (sic) acordado una medida de ejecución de sentencias y copias certificadas de las mismas a una persona que lamentablemente hoy esta fallecida.-
Que, por todo lo expuesto y en virtud de que considero que los errores señalados fueron cometidos de manera involuntaria, pide respetuosamente a este Tribunal de conformidad con los artículos 15 en concordancia con el 206 del Código de Procedimiento Civil, se sirva reponer la causa, al estado de dictar nuevamente la sentencia corrigiendo los errores señalados y subsanar el auto corre inserto en el folio 98 del expediente.- (Omissis).-
De la Sentencia recurrida:
En fecha 04 de Agosto de 2011, el Tribunal A Quo, para decidir señaló:
(Omissis) Que… “Visto el escrito que antecede presentado por el Ciudadano Gustavo Lorenzo Hernández Butrino, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.098, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio José Luís Medina Sucre, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y visto el contenido del mismo, se acuerda de conformidad. En consecuencia, por cuanto por un error material e involuntario no imputable a las partes, en el auto de Ejecución de la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2011, se colocó el mismo con el nombre del Abogado Luís Enrique Milano Agreda, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “Que los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por cuanto el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de Oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal y garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en privativos de cada una, las mantendrán respectivamente”.- Que, por lo antes expuesto dejó SIN EFECTO el mencionado auto, en lo que respecta al nombre del referido Abogado, ya que donde dice Abogado Luís Enrique Milano debe decir Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo; y en cuanto a la Condena en Costas a que se refiere la parte demandada, si la parte diligenciante se consideró agraviada en forma alguna con la decisión, ésta debió apelar en el lapso legal correspondiente.- (Omissis) (f-103 y 104).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2011, el actor apeló de la sentencia anterior.- (f-106).-
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2011, se oye la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada.- (f-107).-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Septiembre del 2.011, el Juzgado A Quo, deja sin efecto el auto de fecha 11 de Agosto de 2011 y oye la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada.- (f-108 al 110).-
De las actuaciones ante esta Instancia:
Se recibieron las actas procesales en este Alzada en fecha 08 de Noviembre de 2011.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (f-114).-
Riela a los folios 118 y 119 del expediente, diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, se fija la causa para Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (f-40).-
Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.- (f-42).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal-legal para decidir la presente incidencia, previamente esta Alzada pasa a hacer el siguiente análisis:
Se observa de autos que la apelación interpuesta, ha sido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo, mediante la cual: “deja sin efecto el auto de fecha 15 de Julio de 2011, solo en lo que respecta al nombre del Abogado “Luís Enrique Milano” por cuanto lo correcto es “Gualberto Santiago Ríos”; y que en cuanto a la condena en costas a que se refiere la parte demandada, si ésta se consideró agraviada en forma alguna, debió apelar en el lapso legal correspondiente”.-
Ahora bien, de la revisión de las presentes actas se evidencia, que en el presente asunto fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado de la causa en fecha 13 de Abril de 2011, mediante la cual se declara Con Lugar la demanda que por Acción Mero declarativa Intentara la Ciudadana Ana Josefina Francisco Cedeño, contra el Ciudadano Gustavo Lorenzo Hernández, ambos identificados en autos; cuya decisión quedó definitivamente firme toda vez que no se ejerció recurso alguno contra la misma.
Tal como se desprende de la narrativa arriba transcrita, el demandado presentó escrito en fecha 28 de julio de 2011, mediante el cual solicita al Juzgado a Quo: “que reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia, en virtud de que en la ya dictada se le condenó en costas, lo cual no fue solicitado por la parte demandante en su escrito libelar; que además no puede haber vencimiento total en el presente juicio sino parcial por cuanto él admitió la relación concubinaria con la demandada y en el presente juicio lo que se discute es el estado de las personas”….
Ante esta circunstancia, considera este Jurisdicente de Instancia Superior, que es importante destacar, que en nuestro ordenamiento Jurídico existe la institución de la apelación, lo que consiste en la aplicación del principio de la doble instancia, lo cual se encuentra contemplado en los artículos 288 al 304, del Código de Procedimiento Civil.-
Observándose en el caso bajo estudio, que la parte demandada no ejerció este recurso de apelación en el lapso indicado en el artículo 298 ejusdem contra la sentencia definitiva aludida en su escrito de fecha 28 de julio de 2011, trayendo como consecuencia que la misma quedara definitivamente firme.-
En el referido escrito presentado por el demandado, solicita al Juzgado A Quo, que “reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia”. En este sentido es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 de la misma Ley Adjetiva Civil, el cual dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
Es lo suficientemente clara y precisa la norma arriba citada, al contemplar la prohibición de revocar o reformar las sentencias después de dictadas; así como la oportunidad que se les otorga a las partes y al mismo Juez, para aclarar o rectificar cualquier error que se haya cometido en la redacción de la misma. Evidenciándose en el caso bajo estudio, que el demandado, tampoco solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, tal como lo dispone la referida norma; por lo que su pedimento de reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, a consideración de este Sentenciador, es totalmente improcedente.- Y así se declara.-
Por consiguiente, en virtud de que el demandado en la presente causa, no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda por acción Mero declarativa, así como tampoco solicitó aclaratoria de la misma en las oportunidades establecidas en la ley para ello, y en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este Juzgador de Instancia Superior, que la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo en fecha 04 de Agosto de 2011, no puede prosperar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes esgrimidos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Gustavo Lorenzo Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.814.098, asistido por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de Agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Queda así Confirmada la sentencia interlocutoria apelada.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.-
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 08 de Noviembre de de 2011, hasta el día 09 de Diciembre de 2013, ambos inclusive.-
Notifíquese a las partes del presente fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Siete de Febrero de Dos Mil Catorce (07-02 -2014), siendo las 3:30 p.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA MARIN G.-
Exp. N° 5871.-
ORMB/NMG.-
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