REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 07 de Febrero de 2014.-
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE N° 5845
PARTES:
DEMANDANTE: LUÍS JOSÉ FUENTES, C.I. N° V-3.762.624.-
Domicilio Procesal: Calle Principal José Francisco Bermúdez, s/n, Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Martín Calderón, IPSA N°132.369.-

DEMANDADA: ROSA RAMONA ARISMENDI, C.I.N° V-5.901.827.-
Domicilio Procesal: No Constituyó.-
Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Martín Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.369, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUÍS JOSÉ FUENTES, parte demandante, contra el auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA

Riela a los folios 27 y 28 del expediente, escrito de fecha 18 de Noviembre de 2010, mediante el cual el apoderado actor expone:
(Omissis)…Que “Tal como consta de autos promovió pruebas en el juicio que por Acción Mero Declarativa, sigue el ciudadano Luís Fuentes, en contra de la Ciudadana Rosa Ramona Arismendi.-
Que, en las señaladas pruebas reprodujo y promovió, entre otras, el justificativo de testigos que corre al folio 17 al 24, donde declaraban los Ciudadanos Josefina Del Valle Millán, Luís Antonio Rojas Yánez, Daniel Olivier, Meraldo Jesús Rodríguez.-
Que, es el caso que cuando el Tribunal admite las pruebas en fecha 27 de noviembre del 2009, no se pronunció sobre la admisión o no de la indicada prueba de justificativo de testigos.-
Que, con fecha 2 de diciembre del 2009, diligenció en el expediente, mencionando que por un error involuntario no fueron incluidos en su condición de testigos los Ciudadanos Efrén del Jesús Guerra Martínez, Daniel Olivier y Meraldo Rodríguez, así como los Ciudadanos Josefina del Valle Millán, Luís Antonio Rojas Yánez, Daniel Olivier y Meraldo Jesús Rodríguez, cuyo testimonio consta en el justificativo de testigo que fuera reproducido y promovido en el lapso de promoción de pruebas y que debieron ser incluidos en el auto de admisión para su ratificación en juicio, el cual es el objeto de la reproducción y promoción de dicho justificativo en el lapso correspondiente. Este despacho en fecha 09 de diciembre de 2009, a través de auto refiere que por un error no imputables a las partes no admitió los testigos promovidos, Ciudadanos: Efrén del Jesús Guerra Martínez, Daniel Olivier y Meraldo Rodríguez, en lo que se refiere a los contratos y entonces repone la causa a objeto de que se admitan los testigos promovidos Efrén del Jesús Guerra Martínez, Daniel Olivier y Meraldo Rodríguez, solo para que declaren como ya dijo con relación a los contratos que corren en autos; pero no admite, ni niega y no dice nada con relación a Josefina Del Valle Millán, Luís Antonio Yánez Rojas, Daniel Olivier y Meraldo Rodríguez, ciudadanos estos que declararon en el justificativo de testigo anexo marcado “F”.-
Que, como podrá observarse el Tribunal silencia pronunciarse sobre la prueba, creando así un estado de indefensión para una de las partes en beneficio de la otra, violentando el principio de la igualdad procesal.-
Que, en relación con el derecho a la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que las normas jurídicas que regulan este derecho fundamental, deben ser interpretadas en forma extensiva y no restrictiva, a los fines de que no se corran riesgos de menoscabarlo, vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.-
Que, el equilibrio procesal ciudadana Juez, se rompe cuando: 1) Se establecen preferencia o desigualdades. 2) Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos en la Ley o se niegan los permitidos por ella. 3) Cuando el Juez no provee sobre las peticiones, en tiempo hábil, con perjuicio de una parte. 4) Se niega o silencia una prueba o se reviste a verificar su evacuación.-
Que, en ese sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el Artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-
Que, por todas las razones antes expuestas solicitó al despacho la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no del justificativo de testigos”.- (Omissis)

Del auto recurrido:
En fecha 24 de Noviembre de 2010, el Tribunal A Quo dictó auto en el cual señaló:
(Omissis) Que… “Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado en ejercicio Martín Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.369, este Tribunal ordena agregarlo a los autos, lo que se cumple en este mismo acto y visto igualmente su contenido, este Tribunal NIEGA lo solicitado, por considerarlo IMPROCEDENTE, por cuanto se evidencia del folio treinta y nueve (39) del escrito de promoción de pruebas, que se Reprodujo y se promovió el Justificativo de Testigo que corre inserto a los folios 17 al 24 del presente expediente, donde declaran los Ciudadanos Josefina del Valle Millán, Luís Antonio Rojas Yánez, Daniel Olivier, Meraldo Jesús Rodríguez, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.- (Omissis) (f-24).-

De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2010, el apoderado actor apeló del auto anterior.- (f-30).-

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, se oye la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada.- (f-31).-

De las actuaciones ante esta Instancia:
Se recibieron las actas procesales en este Alzada en fecha 07 de Julio de 2011.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (f-35).-
Riela a los folios 38 y 39 del expediente, diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, se fija la causa para Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (f-40).-

Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.- (f-42).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el apoderado de la parte actora apela del auto dictado por el Juzgado A Quo, el cual declara que: “niega lo solicitado por considerarlo improcedente”.

Siendo lo solicitado por éste la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no del Justificativo de testigos, toda vez que según sus alegatos, “el Juzgado A Quo, cuando admite las pruebas en fecha 27 de noviembre de 2009, no se pronunció sobre la admisión o no de la indicada prueba del justificativo de testigos, donde declaran los ciudadanos Josefina del Valle Millán, Luís Antonio Rojas Yánez, Daniel Olivier y Meraldo Jesús Rodríguez, la cual reprodujo y promovió.-

Ahora bien, se observa de la copia certificada del escrito de prueba presentada por el Ciudadano Luís José Fuentes, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado Martín Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.369, que éste efectivamente promueve Instrumentos relativos a contratos que celebrara con los ciudadanos Efrén de Jesús Guerra Martínez, Daniel Olivier y Meraldo Rodríguez, y cuyos testigos promueve y solicita su llamado para que declaren sobre los indicados instrumentos y ratifiquen su contenido.-

Reproduce y Promueve también entre otras pruebas, el Justificativo de testigos donde declaran los ciudadanos Josefina del Valle Millán, Luís Antonio Rojas Yánez, Daniel Olivier y Meraldo Jesús Rodríguez.-

Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2009, el Juzgado A Quo, admite todas las pruebas presentadas por ambas partes, fijando la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por las mismas.-

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte actora, hace la observación al Juzgado A Quo, con respecto a que en el auto de admisión de pruebas no fueron incluidos en su condición de testigos los ciudadanos Efrén de Jesús Guerra Martínez, Daniel Olivier y Meraldo Rodríguez, así como Josefina del Valle Millán, Luís Antonio Rojas Yánez, Daniel Olivier y Meraldo Jesús Rodríguez, cuyos testimonios constan en el justificativo de testigos reproducido y promovido en el lapso de promoción de pruebas.-

Al respecto, el Juzgado A Quo, con el fin de subsanar la omisión cometida, dicta sentencia Interlocutoria en fecha 09 de Diciembre de 2009, ordenando la reposición de la causa, incluyendo en la admisión de las pruebas de la parte actora a los ciudadanos Efrén de Jesús Guerra Martínez, Daniel Olivier y Meraldo Rodríguez, llamándolos a declarar sobre el contenido y firma de los contratos promovidos.-

Así las cosas, es de hacer notar que, se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante, que éste al promover el Justificativo de testigos, no promovió las testimoniales de los mencionados testigos: ciudadanos Josefina del Valle Millán, Luís Antonio Rojas Yánez, Daniel Olivier y Meraldo Jesús Rodríguez, para que éstos ratificaran sus declaraciones rendidas en el mismo, tal como si lo hizo con respecto a los contratos celebrados con los ciudadanos Efrén de Jesús Guerra Martínez, Daniel Olivier y Meraldo Rodríguez.-

También es de hacer notar, que el Juzgado A Quo, en su auto de admisión de pruebas de fecha 27 de Noviembre de 2009, indica: “Vistas las Pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho”… (Negritas de este Juzgado Superior).-

Entendiéndose en consecuencia la admisión de todas las pruebas, incluida la del Justificativo de testigos, aunque por error material se excluyeron las de los testigos con los que se celebraron los contratos promovidos, la cual luego fue admitida según sentencia interlocutoria de fecha 09 de Diciembre de 2009.-

Por consiguiente, al haberse determinado que el Juzgado A Quo, en su auto de admisión de pruebas de fecha 27 de Noviembre de 2009 y con su sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2009, admitió todas las pruebas promovidas por las partes, incluyendo la del Justificativo de testigos promovida por la parte actora, es por lo que considera este Juzgador de Instancia Superior, que la presente apelación no debe prosperar.- Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Martín Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.369, Apoderado Judicial del Ciudadano Luís José Fuentes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.762.624, contra el auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Queda así Confirmado el Auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 07 de Julio de 2011, hasta el día 09 de Diciembre de 2013, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Siete de Febrero de Dos Mil Catorce (07-02-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 5845.-
ORMB/NMG.-