REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 04 de Febrero de 2014.
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE N° 5829
PARTES:
DEMANDANTE: LELIS MARITZA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, C.I. Nº V-3.946.832, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos: Esperanza Rosario, Candida Eumelia, William José y Yamilet María Velásquez Velásquez, C.I. Nros. V-3.762.759, V-3.423.671, V-4.948.309 y V-6.951.978, respectivamente.-
Domicilio Procesal: De la Primera: Calle Las Delicias, Casa Nº 45, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Jesús Martínez, IPSA Nº 65.551.-
DEMANDADO: CÉSAR ALFREDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, C.I. Nº V-5.874.241 y los Condóminos: JESÚS MATÍAS, JOSÉ EVARISTO y FILIBERTA DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, C.I. Nros. V-2.405.023, V-3.946.930 y 2.670.386 respectivamente.-
Domicilio Procesal: No Constituyeron.-
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE HERENCIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.551, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana LELIS MARITZA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.946.832, actuando en nombre y Representación de los Ciudadanos ESPERANZA ROSARIO, CANDIDA EUMELIA, WILLIAM JOSÉ y YAMILET MARÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, partes demandantes, contra la decisión de fecha 14 de Abril del 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
NARRATIVA
DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
La actora en su libelo alegó:
En fecha 28 de Enero de 2010, la parte actora presentó formal libelo de demanda en contra del Ciudadano César Velásquez Velásquez.- (F-1 al 9).-
Por auto de fecha 01 de Febrero del 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los Ciudadanos César Alfredo Velásquez Velásquez y a los Condóminos, Ciudadanos: Jesús Matías, José Evaristo y Filiberto del Valle Velásquez Velásquez, a fin de que contestaran la presente demanda.- (F-49 y 50).-
En diligencia de fecha 17 de Febrero de 2010, el apoderado actor solicitó se decretara Medida de Secuestro.- (F-58).-
Por auto de fecha 05 de Marzo del 2010, se decretó la Medida de Secuestro solicitada.- (F-63 al 65).-
A los folios 74 al 108, riela escrito de Oposición a la Medida Cautelar.-
En diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, el Alguacil adscrito al Tribunal del Municipio Benítez y Libertador, deja constancia que el ciudadano Jesús Matías Velásquez Velásquez, se negó a firmar la Boleta de Citación.- (F-141).-
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, el apoderado actor ratificó en todas sus partes la diligencia de fecha 22 de Abril del 2010, mediante la cual solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo y solicitó se le designara Correo Especial.-(F-167).-
En Interlocutoria de fecha 27 de Mayo de 2010, el Juzgado A Quo, Negó lo solicitado por considerarlo improcedente.- (F-168 al171).-
A los folios 173 y 174, riela diligencia mediante la cual el apoderado actor apela de la anterior decisión.-
En fecha 01 de Junio de 2010, la Secretaria Titular del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dejó constancia que en esa misma fecha, fue entregada Boleta de Notificación, en la Calle Bolívar de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, la cual fue recibida por el Ciudadano Jesús Matías Velásquez.- (F-185).-
Riela al folio 201 del expediente, auto mediante el cual se señala que fijado el día y la hora para llevar a cabo la medida de secuestro solicitada, dejándose constancia de la no comparecencia del ejecutante, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.-
De la Sentencia Recurrida:
En Sentencia Interlocutoria con Fuerza De Definitiva, de fecha 14 de Abril de 2011, el Juzgado A Quo declaró la Perención de la Instancia alegando lo siguiente:
(Omissis)…”revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el Primero (01) de Febrero de 2011, hasta la presente fecha 14 de Abril de 2010, han transcurrido por ante este Tribunal Un (01) Año, Dos (02) Meses y Doce (12) días sin que la parte Actora haya realizado ninguna actuación dentro del proceso.-
Que, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
También se extingue la Instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.-
Que, en un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, la perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.-
Que, el interés procesal esta llamando a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.-
Que, siendo así, y evidenciándose como ésta que el presente proceso las partes lo han abandonado, constatada dicha circunstancia por la falta absoluta de impulso procesal desde hace mas de un (1) año, es por lo que el Juzgado de la Causa declaró la Perención De La Instancia”.- (Omissis) (F-213 al 215).-
De la apelación:
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2011, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.-(F-216).-
Por auto de fecha 28 de Abril de 2011, se oye la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir la presente causa a esta Alzada.- (F-219).-
De las actuaciones ante esta instancia:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada en fecha 2008 de Abril de 2011.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (F-221).-
Al folio 237, riela diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que al practicar la citación de la ciudadana Filiberta del Valle Velásquez, la cual se negó a firmar.-
De los Informes:
En el escrito de Informes que riela a los folios 9 al 13 de la segunda pieza, presentado ante esta Instancia, el recurrente además de hacer un recuento de lo acontecido en el presente juicio, en su petitorio expone lo siguiente:
(Omissis)….Que “Para poder desarrollar el presente Capítulo, es importante hacer profunda referencia a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva apelada, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 del mes de Abril del año 2011, a tales fines, se permite transcribir textualmente parte de la cuestionada Decisión, cita:…”Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el primero (01) de Febrero del 2011, hasta la presente fecha 14 de Abril del 2010, han transcurrido por ante este Tribunal Un (01) año, Dos (02) Meses y Doce (12) días sin que la parte actora haya realizado ninguna actuación dentro del proceso. Siendo así y evidenciándose como esta que el presente Proceso las partes lo han abandonado, constatada dicha circunstancia por falta de impulso procesal desde hace más de Un (1) año, es por lo que este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, en consecuencia extinguido el presente proceso. Así se decide.”
Que, así las cosas, si revisamos el supuesto señalado por la Sentenciadora de la Primera Instancia al declarar la Perención de la Instancia, es decir, las fechas comprendidas desde el Primero (01) del mes de Febrero del año 2011, hasta la presente fecha 14 del mes de Abril del año 2010, que debió decir, la fecha de la Decisión Interlocutoria con Fuerza de definitiva apelada el 14 del mes de Abril del año 2011, entre ambas fechas transcurrió Dos (02) meses y trece (13) días, evidenciándose tal y como lo explana la Sentenciadora de la Primera instancia, que jamás ha transcurrido entre ambas fechas el lapso de tiempo de Un (01) años, Dos (02) Meses y Doce (12) días, no aplicando el supuesto contenido en el artículo 267 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”, aplicado por la Sentenciadora de la Primera Instancia, es decir, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
Que, la sentenciadora de la primera instancia, no observó lo estatuido en el artículo 15 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”, que establece el “Principio de Igualdad Procesal”, y es del tenor siguiente, cita: …”Los Jueces garantizaran el Derecho de Defensa y mantendrán a las partes en los Derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.-
Que, el artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguarda del denominado “Equilibrio Procesal”, el cual es un Principio de rango Constitucional conocido como el Derecho de Defensa.-
Que, nuestro “Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional”, con ponencia del Ex Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, en el Juicio de residencias Caribe, C.A., de fecha 23 del mes de Enero del año 2002, según Expediente Número: 01-1957, estableció lo siguiente:…”El Derecho a la Defensa y al debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.- El Derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a Derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la Defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.-
Que, además de las disposiciones Legales y Constitucionales no observadas por la sentenciadora del Tribunal a quo, no observó igualmente el “Principio de Legalidad”, consagrado en el artículo 07 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”, que tipifica, que los Actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales.-
Que, es sabido que conforme al Principio de Legalidad, los Jueces no tienen facultades que las que les otorgan las Leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.-
Que, por todo lo antes expuesto, solicitó que el recurso Ordinario de Apelación planteado en la presente causa, sea declarado “Con Lugar”, todo en aras y en obsequio de los Principios de Legalidad, igualdad, equilibrio procesal, de los Derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso y en consecuencia se revoque la Sentencia de fecha 14 del mes de Abril del año 2011, por estar la misma incursa del vicio o error de Juzgamiento por “APLICACIÓN FALSA” de la disposición Legal contenida en el artículo 267, encabezamiento, del Vigente “Código de Procedimiento Civil”.-(Omissis) (F-9 al 13, 2p).-
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (F-14,2p).-
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, se fijó la causa para dictar Sentencia.-(F-16).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente observa:
Trata el presente asunto que en esta oportunidad le corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación interpuesta contra la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado A Quo, mediante la cual declara la Perención de la Instancia, fundamentándose la misma en la inactividad por parte de la actora en el presente juicio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En dicho artículo se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia; señalando que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…..-
Esta norma parcialmente transcrita se entiende de orden público, siendo que el concepto de orden público representa una noción que abarca todas aquellas normas de interés público que exigen cumplimiento incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que esta claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio y deban ser promovidos por las partes.-
Con respecto a ello, según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal, al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.-
La institución de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones:
1) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y.
2) La paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.-
Entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.-
Ahora bien, el caso bajo análisis trata de un juicio por partición y liquidación de herencia incoado por la Ciudadana Lelis Maritza Velásquez Velásquez, en nombre y representación de sus coherederos, contra el Ciudadano Cesar Alfredo Velásquez Velásquez, todos identificados en autos, dicha demanda fue admitida por el Juzgado A Quo en fecha 01 de Febrero de 2010, tal como se evidencia del auto que riela al folio 49 de la primera pieza del presente expediente, mediante el cual se ordena la citación del demandado y de los condóminos Jesús Matías, José Evaristo y Filiberta del Valle Velásquez, Velásquez; librándose los respectivos despachos de citación a los Juzgados correspondientes.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa al folio 72 de la primera pieza, la citación practicada al Ciudadano Evaristo Velásquez Velásquez, en fecha 23 de Marzo de 2010.-
Riela al folio 74 de la primera pieza, escrito de oposición a la medida cautelar, presentado por el Ciudadano Cesar Alfredo Velásquez Velásquez, en fecha 12 de Abril de 2010; observando a los folios 110 al 114, resultas de la comisión librada al juzgado del Municipio Cajigal de este mismo circuito judicial, de la cual se evidencia la citación del demandado Cesar Velásquez.-
En fecha 22 de Abril de 2010, el apoderado actor consigna diligencia solicitando se comisione al Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la citación de la Ciudadana Filiberta Velásquez Velásquez.-
Corre inserta a los folios 137 al 153 de la primera pieza, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentiva de la citación del Ciudadano Jesús Matías Velásquez Velásquez, quien se negó a firmar la Boleta de citación.-
En fecha 04 de Mayo de 2010, el apoderado actor solicita mediante diligencia se perfeccione la citación del Ciudadano Jesús Matías Velásquez Velásquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2010, el apoderado actor solicita al Juzgado de la causa, que se le designe correo especial a los efectos de tramitar la citación de la Ciudadana Filiberta Velásquez, lo cual fue acordado por el Juzgado A Quo, mediante auto de fecha 26 de Julio de 2010.-
Por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de Abril de 2011, el Juzgado A Quo declara la perención de la Instancia, fundamentando su decisión en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando el A Quo: Que, “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que desde el Primer (01) de Febrero del 2.011, hasta la presente fecha, 14 de abril de 2010, han trascurrido por ante este Tribunal Un (01) año, Dos (02) Meses y Doce Días, sin que la parte actora haya realizado ninguna actuación dentro del Proceso”. (Sic).-
Así las cosas, es de observar, que salvo al error cometido por el Juzgado A Quo en cuanto a las fechas indicadas para verificar la perención de la instancia del presente asunto, toda vez que coloca “desde el Primer (01) de Febrero del 2.011, hasta la presente fecha, 14 de abril de 2010”…, se evidencia de la revisión de las presentes actas, que la última actuación de la parte actora a través de su Apoderado Judicial, concerniente a la citación de la Ciudadana Filiberta Velásquez, fue en fecha quince (15) de Julio de 2010, tal como se puede observar en diligencia que corre inserta al folio 190 de la primera pieza del presente expediente, cuya solicitud fue acordada por el Juzgado A Quo en fecha 26 de Julio de 2010. Es decir, que el Juzgado de la causa tiene pleno conocimiento de la fecha cierta de la última actuación de la parte actora; y que esta actuación es precisamente para impulsar la citación de una de las partes del presente juicio.-
Evidenciándose así, que desde el día quince (15) de Julio de 2010, fecha de la última actuación de la parte actora (folio 190), hasta el día Catorce (14) de Abril de 2011, fecha de la decisión de declaratoria de perención, transcurrieron nueve (9) meses; amen de que en el presente juicio se estaba en espera de las resultas de la comisión enviada al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la citación de la Ciudadana Filiberta Velásquez; por lo que considera este sentenciador de Instancia Superior, que erró el Juzgado A Quo, al declarar la Perención de la Instancia en el presente asunto, ya que no están dados los supuestos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que desde el 15/07/2010, al 14/04/2011, no transcurrió Un (1) año de inactividad por parte de la demandante en el presente juicio, tal como se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones.
Por consiguiente, ante esta circunstancia, es indefectible para éste Juzgador, declarar procedente la presente apelación y en tal sentido la sentencia apelada debe ser revocada, como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.415, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Lelis Maritza Velásquez Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.946.832, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, dictada en el presente juicio, en fecha 14 de Abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia recurrida.-
TERCERO: SE INSTA al Juzgado A Quo, a proseguir el curso procesal-legal correspondiente en el presente juicio.-
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 28 de Abril de 2011, hasta el día 07 de Octubre de 2013, ambos inclusive.- En tal sentido se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Cuatro de Febrero de Dos Mil Catorce (04-02-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5829.-ORMB/NMG
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