REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6020
PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN TERESA BELLO SÁNCHEZ, C.I.N° V-2.672.037
Domicilio Procesal: Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó

DEMANDADO: DIOSELINA MARÍA ALFONZO MORENO, C.I. Nº V-12.556.924.-
Domicilio Procesal: Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
ASUNTO DERIVADO AL (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINTIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por La Ciudadana DIOSELINA MARÍA ALFONZO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.556.924, asistida del Abogado Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Benítez y Libertador en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue en su contra de la Ciudadana CARMEN TERESA BELLO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.672.037.-
NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
La Actora en su libelo alegó:
(0missis) …Que “es propietaria de un inmueble de dos plantas, enclavado en terreno propio con una medida de seis metros de ancho (6,00 mts), por quince metros de largo (15,00 mts), para un total de noventa metros cuadrados (90,00 M2), ubicado en la Calle Bolívar, casa s/n de la Población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, alinderado por el Norte: Con terrenos presuntamente Municipales en seis metros (06 mts); Sur, la mencionada Calle Bolívar de la Población de Tunapuy en seis metros (06 mts); Este: Con local comercial propiedad de Desiderio Ramón Aparcedo, en quince metros (15 mts) y Oeste: Con casa de propiedad de Bernardo Marcano; tal como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 16 de Enero de 2004, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, el cual en copia certificada , acompaño marcado con la letra “A”.-
Que, hace aproximadamente cinco años, su hijo Johan Alberto Hernández Bello, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.358.012, se llevó a vivir a su casa sin su consentimiento a la Ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.556.924 y se alojaron en la parte de arriba o segunda planta de su identificado inmueble.-
Que, ante esa ocupación ilegal, le ha solicitado a los referidos ciudadanos, la desocupación del mismo, procediendo su prenombrado hijo a desocuparlo; no así, la Ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, quien se ha negado rotundamente a hacerlo; en tal sentido y por lo expresado, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, por Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, a los fines de evitar daños y sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que le asiste como propietaria del bien a la Ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno; para que convenga o que a ello sea obligada por ese Tribunal, en la Sentencia definitiva, en las siguientes peticiones: Primero: Que, el Tribunal declare que es legitima propietaria del inmueble de dos plantas objeto de esta Reivindicación y debe ser reconocido por la demandada. Segundo: Que ese Tribunal determine que la demandada Dioselina María Alfonzo Moreno, se encuentra poseyendo de manera indebida la segunda planta del inmueble de su propiedad. Tercero: Que si para el momento de la Contestación de la presente demanda, la demandada no conviene en la misma; entonces el Tribunal la condene a devolver, restituir y entregar completamente desocupada la segunda planta del referido inmueble. Cuarto: Que como consecuencia directa del presente proceso judicial, y toda vez que la ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, ha dado motivo y origen a la presente contienda judicial; entonces que este Juzgado la condene al pago de los costos y costas procesales. Quinta: Pide que la demandada acepte esta acción con el carácter judicial que tiene y no la confunda con acciones personales. Sexta: Que la citación personal de la demandada se realice en la misma dirección del inmueble que ocupa ilegalmente y que allí mismo sea notificada.-
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), equivalentes a Mil Trescientas Treinta Y tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (1333,33 UT).-
Que, conforme a lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de ese Tribunal se sirva decretar el secuestro de la Segunda Planta del inmueble, objeto de la presente Acción Reivindicatoria.-
Que, a los fines indicados en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta como domicilio procesal la sede de este Juzgado”.- (Omissis) (f-1 y 2).-
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, el Juzgado A Quo admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma.-(f-7).-
De La Reforma de la Demanda
La parte actora reformó la demanda en los términos siguientes:
(Omissis)…Que, “por un error involuntario en el libelo de la demanda se colocaron los datos del documento por medio del cual adquirió un principio de construcción y el terreno propio donde se encuentra enclavado el inmueble de dos plantas de su propiedad, más no se colocó el documento declarativo de la construcción de la misma, en tal sentido señalo que la casa en su planta baja consta de un Local Comercial, techado de plata banda, piso de cemento y paredes de bloques, constante de un (1) baño, dos (2) puertas, una (1) escalera que da acceso a la otra planta y una Santamaría; la parte alta (objeto de la reivindicación), se trata de un apartamento techado de platabanda, piso de cerámica y paredes de bloques, constante de dos (2) cuartos, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un lavadero; y cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 21 de Mayo de 2012, anotado bajo el N° 83, de la Serie, folios 118 al 119, del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del 2012, del cual acompaño el original a los effectum videndi, a los fines de que sea certificada la copia y anexada a este escrito marcado con la letra “B”. En todo lo demás queda vigente en todas sus partes el Libelo primitivo de la demanda con la presente Reforma, pidiendo al Tribunal admitirla y proveer lo conducente”.- (omissis).-(F-11 y 12).-
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2012, el Juzgado A Quo admitió la presente reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma.-(f-16).-
De la Contestación
La parte demandada contestó en los términos siguientes:
Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho la demanda incoada en su contra, debido a lo infundada, temeraria y lejos de la realidad de la misma, por las razones siguientes:
Es totalmente falso que la Ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez, fuera la propietaria del bien ubicado en la Calle Bolívar casa sin número de la Ciudad de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos presuntamente Municipales; Sur: Con la Calle Bolívar de Tunapuy; Este: Con local Comercial propiedad del Ciudadano Desiderio Aparcedo; y Oeste: Con Casa propiedad del Ciudadano Bernardo Marcano; lo cierto del caso, y aunque existe un documento Registrado a su favor, es que ese bien lo construyeron su concubino y padre de sus hijos Johan Alberto Hernández Bello, y ella, pero es el caso, que a sus espaldas, y sin su consentimiento, ese señor registró el documento a nombre de su señora madre, hoy tristemente demandante en el presente procedimiento.-
Que, consiente esta que este no es, ni el procedimiento, ni la oportunidad legal para tratar la simulación de Documentos hecha por su concubino, pero si es necesario hacer del conocimiento de la contraparte, que aún cuando pueda considerarse a esta ciudadana como la propietaria del inmueble (negado esto por supuesto), no es mediante una acción reivindicatoria que ella puede pretender que se salga de su apartamento por las razones siguientes:
En primer lugar se puede apreciar en el libelo de la demanda que la ciudadana Carmen teresa Bello Sánchez, al momento de intentar fundamentar su pretensión, hace mención al artículo 548 del Código Civil Venezolano, aduciendo que por el hecho de ser ella supuestamente propietaria, tiene derecho a ser reivindicada en la posesión de su inmueble por el hecho de ser despojada de la misma, y así las cosas, también dice que desde hace aproximadamente cinco años su hijo Johan Alberto Hernández Bello, se trajo a vivir sin su consentimiento, y que se alojaron en la segunda planta del supuesto inmueble; por lo que esa ocupación ilegal ella les ha solicitado la desocupación del mismo, procediendo su hijo a hacerlo y ella no.-
Que, de lo confesado por la demandante se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año desde que ella esta ocupando sin su consentimiento el inmueble que según ella es de su propiedad, y en tal sentido es forzoso para ella, hacer referencia y transcribir textualmente lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente: Art.783 “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el Autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.-
Que, de lo anteriormente dicho es evidente que estamos en presencia de la figura de la caducidad de acción, ya que era dentro del lapso antes citado (un año) que dicha ciudadana podía pedir la reivindicación de su supuesto inmueble, pero no lo hizo, y no lo realizó simple y llanamente porque es mentira que ella sea propietaria del bien, ya que los propietarios de dichos inmuebles y de otros bienes mas, son como anteriormente dijo, el padre de su hijos y ella, pero es el caso que ese señor con quien mantuvo una relación de hecho, se valió de medios fraudulentos, desleales y hasta delictivos para registrar estos bienes a nombre de su madre, y hoy cobardemente acude utilizando a esta, para tratar de sacarle no solo a ella, sino a sus hijos Gabriel Alberto Hernández Alfonzo y Bárbara Valentina Hernández Alfonzo de 4 y 1 año respectivamente, del apartamento que con tanto esfuerzo y sacrificio construyeron el señor Johan Alberto Hernández Bello y su persona.-
Que, por lo anteriormente dicho y amparándose en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, opone como Cuestión Previa la contenida en el numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que pide a ese Tribunal, que previas las formalidades de Ley, se declare con lugar dicha cuestión previa, por haber operado en el presente asunto la caducidad de la acción.-
Que, en segundo lugar, pretende dicha ciudadana conseguir por medio de su burda demanda, que tanto sus hijos Gabriel Alberto Hernández Alfonzo y Bárbara Valentina Hernández Alfonzo de 4 y 1 año respectivamente y ella, desocupen el apartamento que tienen poseyendo de manera pacífica, e ininterrumpida como vivienda principal, sabiendo, pero tratando manipular la verdad, que actualmente existe en el país un Decreto con fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo artículo 1 establece lo siguiente: “ El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destina a vivienda”.-
Que, de lo anteriormente se deduce que tanto sus hijos como ella, estamos amparados por el ya citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y es por ello que pide a este digno Tribunal que cumpla con la obligación de suspender el presente proceso hasta que opere el supuesto establecido en el antes citado Decreto, tal y como lo establece el Artículo 4 ejusdem.-
Que, solo con la finalidad de hacer del conocimiento de la contraparte, y sosteniendo el carácter sabio del legislador patrio, que cuando una persona es despojada arbitrariamente de la posesión de un inmueble del cual dice ser propietario, la acción que le otorga el legislador es la Reivindicatoria, la cual debe forzosamente intentarse el lapso de un año a partir de cuando ocurre tal despojo, y otra cosa muy distinta es cuando el poseedor se encuentra poseyendo el bien de manera pacífica en condición de Comodatario o en su defecto usufructuario, casos en los cuales el legislador le ofrece como herramienta jurídica para rescatar la posesión, la figura de la Resolución de Contrato.-
Que, por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito, que en honor a la verdad y a la Justicia, se sirva declarar en primer lugar SUSPENDIDA LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en segundo lugar, en la oportunidad del caso, sea declarada Sin Lugar la presente demanda , por haber operado fatalmente la caducidad de la acción en contra de la demandante y así las cosas pide en tercer lugar que sea condenada en costas y costos la demandante, por el equivalente al 30% del valor estimado por la demandante en su libelo de demanda”.- (Omissis) (f-17 y 18).-
De Las Pruebas
Pruebas de la parte demandante:
La parte actora promovió las siguientes:
Promueve y hace valer en todo su valor probatorio:
1°) El Documento que marcado con la letra “A”, cursa en el presente expediente, y que le pertenece tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 16 de Enero de 2004, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, a los fines de demostrar la propiedad del terreno y su tradición legal, en el cual una vez adquirido el mismo, construyó con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, un inmueble de dos plantas o niveles, objeto de la presente reivindicación.-
2°) El Documento declarativo de construcción del inmueble de dos plantas que consta en la presente causa marcado con la letra “B”, y en el cual se evidencia que le pertenece tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 21 de Mayo de 2012, anotado bajo el N° 83, de la serie, folios 118 al 119, del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del 2012. El objeto de esta prueba es demostrar el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble de dos niveles objeto de la presente acción reivindicatoria.-
3°) El Documento que marcado con la letra “C” anexo a la presente causa, en el cual se evidencia la construcción del inmueble, enclavado en terreno municipal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n de la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 2011, anotado bajo el N° 143, de la Serie a los folios 137 al 137, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2011. El objeto de esta prueba es demostrar que los hijos de su hijo Yohan Alberto Hernández Bello, de nombres Bárbara Valentina y Gabriel Alberto Hernández Alfonzo, tienen un inmueble donde habitar conjuntamente con su madre, y que el mismo fue construido por su prenombrado hijo, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses superiores de su nietos y por ende de su señora madre Dioselina María Alfonzo Moreno.-
4°) El Documento que marcado “D”, acompaño a la presente, contentivo de la Sentencia de Divorcio de fecha 23 de Noviembre de 2006, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de este Circuito Judicial; entre su hijo Yohan Alberto Hernández Bello y la Ciudadana Dulce Concepción Noguera Pérez.- El objeto de la presente prueba es demostrar que para el momento de la adquisición por su persona del terreno que marcado “A” cursa en el presente expediente, su hijo estaba casado con la mencionada ciudadana.-
5°) Que, a los fines de demostrar la autenticidad y veracidad de los documentos que marcados con las letras “A” y la letra “B”, da por reproducidos en su totalidad en la presente causa.- Solicito del Tribunal pida la certificación de dichos documentos por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre ya que los mismos se encuentran protocolizados en dicha oficina.-
Que, promueve las testimoniales de los ciudadanos Orlando Martínez Pérez, Tomás Gutiérrez, Fidel Malvé Marcano y Joel Moreno Cedeño, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-12.291.480, V-10.880.765, V-18.917.167 y V-12.289.545, respectivamente.-
Solicitó se practicara Inspección Judicial en los inmuebles cuya ubicación, están perfectamente determinados en los documentos que marcados “B” y “C”, forman parte del presente expediente.-(f-21 al 23).-
Pruebas de la Parte demandada:
Reproduce el mérito de los autos, y muy especialmente el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual establece que el lapso para intentar la acción Reivindicatoria, es dentro del año del despojo.-
Promueve las testimoniales de los Ciudadanos Yvis Guilarte Jiménez, Gabriela Jiménez Mata, Maryuris Quintero Márquez, Ana Mata y Lilibet Lira, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.881.541, V-5.909.716, V- 15.596.311, V-14.153.396 y V-13.923.835, respectivamente.- (f-31 y 32).-
Riela a los folios 35 al 44, declaraciones de los testigos Orlando Martínez Pérez, Fidel Malavé, Joel Moreno Cedeño, Yvis Guilarte, Ana Mata Gil, y Lilibeth Lira Villarroel.-
Corre Inserta a los folios 45 al 49 del Expediente, las Actas de las Inspecciones Judiciales solicitadas.-
La parte actora en fecha 08 de Mayo de 2013, presentó escrito de Informes.- (f-58 y 59).-
De La Sentencia Recurrida:
El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:
(Omissis)…Que “la Doctrina y Jurisprudencia han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como:
1.-El derecho de propiedad o dominio del actor.
2.-El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada,
3.-La falta de derecho a poseer del demandado; y
4.- En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega su derecho como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dicha exigencia de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.-
Invocó el contenido de las sentencias de fecha 15 de Mayo de 2033, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 039 de la sala de Casación Social.-
Que, aplicado estos principios al caso de autos, se demuestra que la accionante cumplió con la carga de la prueba, cual es demostrar que tiene el derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar, lo cual quedó probado con la documentación traída a los autos, a la cual se le dio valor de documento público, ya que los mismos emanan de funcionario público y los cuales no fue tachados de falsos en el curso del juicio; constatándose de los mismos la propiedad alegada por la parte actora; así mismo la parte accionante demostró que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria se encuentra en posesión de la demandada; así como la identidad de dicho inmueble señalada en el libelo de demanda, coinciden con el bien señalado en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 21 de Mayo de 2012, anotado bajo el N° 83, de la Serie, folios 118 al 119, del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del 2012; el cual está constituido por una casa de dos plantas, constante de la Planta Baja de un local comercial, techado de platabanda, piso de cemento y paredes de bloques constante de un (1) baño, dos (2) puertas, una (1) escalera que da acceso a la otra planta y una Santamaría; la parte alta (objeto de la reivindicación), se trata de un apartamento techado de platabanda, piso de cerámica y paredes de bloques, constante de dos (2) cuartos, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un lavadero, enclavada en terreno propio constante de seis metros de ancho (6,00 mts), por quince metros de largo (15,00 mts), para un total de noventa metros cuadrados (90,00 M2), ubicado en la Calle Bolívar, casa s/n de la Población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, alinderado por el Norte: Con terrenos presuntamente Municipales en seis metros (06 mts); Sur, la mencionada Calle Bolívar de la Población de Tunapuy en seis metros (06 mts); Este: Con local comercial propiedad de Desiderio Ramón Aparcedo, en quince metros (15 mts) y Oeste: Con casa de propiedad de Bernardo Marcano; tal como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 16 de Enero de 2004, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004.-
Que, demostrada como ha sido la identidad del bien que se pretende reivindicar con el poseído por la demandada según lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, correspondía a la parte demandante, la carga de la prueba, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso y las misma no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, por lo que el Tribunal le da valor probatorio y así se establece.- En tal sentido es criterio del que juzga que la Acción de Reivindicación incoada por la Ciudadana carmen Teresa Bello Sánchez, debe declararse Con Lugar en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, por todos los razonamientos expuestos, declaró Con Lugar la presente acción.- (Omissis) (f-60 al 67).-
De La Apelación
Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2013, la parte demandada apeló de la anterior decisión.- (f-69).-
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones a esta Instancia.- (f-73).-
De las actuaciones ante esta instancia:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 22 de Octubre de 2013; y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.- (f-75).-
De los Informes ante esta Instancia
La parte actora presentó Informes en los términos siguientes:
(Omissis)…Que “En fecha siete de Noviembre de dos mil doce (07-11-2012) intentó por ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de este Circuito Judicial, demanda de Acción Reivindicatoria contra la Ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, por estar poseyendo en una forma ilegal la planta alta de un inmueble de dos plantas de su propiedad, ubicado en la Calle Bolívar, casa S/N de la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, alinderado así: Norte: Con terrenos presuntamente Municipales en seis metros (06 mts); Sur, la mencionada Calle Bolívar de la Población de Tunapuy en seis metros (06 mts); Este: Con local comercial propiedad de Desiderio Ramón Aparcedo, en quince metros (15 mts) y Oeste: Con casa de propiedad de Bernardo Marcano, en quince metros (15 mts); lo cual demostró con el documento de construcción del inmueble, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 21 de Mayo de 2012, anotado bajo el N° 83, de la Serie, folios 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo Ii, Segundo Trimestre del 2012; el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada durante el juicio y el mismo está enclavado en un terreno también de propiedad, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 16 de Enero de 2004; que de igual manera no fue tachado de falso en el curso del juicio.- Con esos documentos, los cuales corren insertos a las actas procesales, probó el derecho que le asiste sobre la propiedad y el terreno donde esta enclavado el inmueble de dos plantas, donde la segunda planta del mismo está ocupada de forma ilegal por la demandada de autos.-
Que, demostrado como quedó los requisitos que el criterio doctrinario y jurisprudencial es aplicable a la Acción Reivindicatoria, como lo son: 1) El derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. 2) El hecho de encontrase la parte demandada en posesión ilegitima de la cosa Reivindicada.3) La falta de derecho a poseer que tiene la parte demandada. Y 4) La identidad de la cosa Reivindicada, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual ha alegado su derecho como propietaria, y cumplida con dicha exigencia, aunado al hecho que la parte demandada no demostró un mejor derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar.-
Que, la apelación a la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de este Circuito Judicial, interpuesta por la Ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, debe ser declarada Sin Lugar.-
Que, por otra parte, consta de autos el documento contentivo del título declarativo de construcción de un inmueble, a los niños/adolescentes Bárbara Valentina y Gabriel Alberto Hernández Alfonzo, hijos del hijo de la demandante, Ciudadano Yohan Alberto Hernández Bello, y de la parte demandada Dioselina María Alfonzo Moreno; el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de Tunapuy, la cual puede ser ocupada de manera inmediata por la Ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno y sus niños/adolescentes: Bárbara Valentina y Gabriel Alberto Hernández Alfonzo.- (Omissis) (f-76).-
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, se fijó la causa para observación a los Informes.- (f-78).-
De las observaciones:
La parte actora presentó escrito de Observación a los Informes en los términos siguientes:
(Omissis)…Que “la parte perdidosa, como consta en autos, se limitó solamente a apelar la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador , de este Circuito Judicial, por cuanto no ha realizado ninguna actuación en el expediente a los fines de desvirtuar los argumentos que a criterio de dicho Juzgado, fueron suficientes para declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria, que incoó contra la Ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno; lo que hace presumir que su actuación tiene como único fin, retardar las resultas del mismo, en virtud de que nada probó en el Juzgado donde se instruyó la causa y mucho menos en este digno Tribunal.-
Que, por otra parte, también consta en autos, que los niños/adolescentes Bárbara Valentina y Gabriel Alberto Hernández Alfonzo, hijos de la demandada Dioselina María Alfonzo Moreno, tienen una casa que le construyó su señor padre, ciudadano Yohan Alberto Hernández Bello, ex esposo de la parte demandada, la cual está ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de Tunapuy, con la finalidad de que los mencionados niños/adolescentes pudieran vivir digna y decentemente, con su señora madre, la tantas veces mencionada, Ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, es decir, que tienen una casa en muy buen estado de habitabilidad para convivir juntos, por lo que su actitud de permanecer en su casa, le está acarreando un grave problema, por cuanto no puede disponer libremente de su propiedad”.- (Omissis) (f-79).-
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, se fijó la causa para sentencia.- (f-82).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Superior Instancia para decidir previamente hace las siguientes observaciones:
Se observa de la narrativa arriba transcrita, que la parte demandante, Ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez, demanda por acción reivindicatoria a la Ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, ambas identificadas en autos; alegando la actora:
….. Que, “Es propietaria de un inmueble de dos plantas, enclavado en terreno propio con una medida de seis metros de ancho (6,00 mts), por quince metros de largo (15,00 mts), para un total de noventa metros cuadrados (90,00 M2), ubicado en la Calle Bolívar, casa s/n de la Población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre….
Que, hace aproximadamente cinco años, su hijo Johan Alberto Hernández Bello, se llevó a vivir a su casa sin su consentimiento a la Ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, y se alojaron en la parte de arriba o segunda planta de su identificado inmueble.-
Que, ante esa ocupación ilegal, le ha solicitado a los referidos ciudadanos, la desocupación del mismo, procediendo su prenombrado hijo a desocuparlo; no así, la Ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, quien se ha negado rotundamente a hacerlo.-;
Que, por lo expresado, es por lo que ocurre para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, por Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, a los fines de evitar daños y sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que le asiste como propietaria del bien a la Ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno; para que convenga o que a ello sea obligada por ese Tribunal, en la Sentencia definitiva, en las siguientes peticiones:
Primero: Que, el Tribunal declare que es legitima propietaria del inmueble de dos plantas objeto de esta Reivindicación y debe ser reconocido por la demandada.
Segundo: Que ese Tribunal determine que la demandada Dioselina María Alfonzo Moreno, se encuentra poseyendo de manera indebida la segunda planta del inmueble de su propiedad.
Tercero: Que si para el momento de la Contestación de la presente demanda, la demandada no conviene en la misma; entonces el Tribunal la condene a devolver, restituir y entregar completamente desocupada la segunda planta del referido inmueble.
Cuarto: Que como consecuencia directa del presente proceso judicial, y toda vez que la ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, ha dado motivo y origen a la presente contienda judicial; entonces que este Juzgado la condene al pago de los costos y costas procesales.
Quinta: Pide que la demandada acepte esta acción con el carácter judicial que tiene y no la confunda con acciones personales.
Sexta: Que la citación personal de la demandada se realice en la misma dirección del inmueble que ocupa ilegalmente y que allí mismo sea notificada”….-
Contestando la demandada:
Que “niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho la demanda incoada en su contra, debido a lo infundada, temeraria y lejos de la realidad de la misma, por las razones siguientes:
Que, es totalmente falso que la Ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez, fuera la propietaria del bien ubicado en la Calle Bolívar casa sin número de la Ciudad de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre…
Que lo cierto del caso, y aunque existe un documento Registrado a su favor, es que ese bien lo construyeron su concubino y padre de sus hijos Johan Alberto Hernández Bello, y ella, pero es el caso, que a sus espaldas, y sin su consentimiento, ese señor registró el documento a nombre de su señora madre, hoy tristemente demandante en el presente procedimiento.-
Que, no es mediante una acción reivindicatoria que ella puede pretender que se salga de su apartamento por las razones siguientes:
En primer lugar se puede apreciar en el libelo de la demanda que la ciudadana Carmen teresa Bello Sánchez, al momento de intentar fundamentar su pretensión, hace mención al artículo 548 del Código Civil Venezolano, aduciendo que por el hecho de ser ella supuestamente propietaria, tiene derecho a ser reivindicada en la posesión de su inmueble por el hecho de ser despojada de la misma, y así las cosas, también dice que desde hace aproximadamente cinco años su hijo Johan Alberto Hernández Bello, se trajo a vivir sin su consentimiento….-
Que, de lo confesado por la demandante se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año desde que ella esta ocupando sin su consentimiento el inmueble que según ella es de su propiedad, y en tal sentido es forzoso para ella, hacer referencia y transcribir textualmente lo establecido en el artículo 783 del Código Civil…
Que, de lo anteriormente dicho es evidente que estamos en presencia de la figura de la caducidad de acción, ya que era dentro del lapso antes citado (un año) que dicha ciudadana podía pedir la reivindicación de su supuesto inmueble, pero no lo hizo…,
Que, es el caso que ese señor con quien mantuvo una relación de hecho, se valió de medios fraudulentos, desleales y hasta delictivos para registrar estos bienes a nombre de su madre, y hoy cobardemente acude utilizando a esta, para tratar de sacarle no solo a ella, sino a sus hijos Gabriel Alberto Hernández Alfonzo y Bárbara Valentina Hernández Alfonzo de 4 y 1 año respectivamente, del apartamento que con tanto esfuerzo y sacrificio construyeron el señor Johan Alberto Hernández Bello y su persona.-
Que, en segundo lugar, pretende dicha ciudadana conseguir por medio de su burda demanda, que tanto sus hijos Gabriel Alberto Hernández Alfonzo y Bárbara Valentina Hernández Alfonzo de 4 y 1 año respectivamente y ella, desocupen el apartamento que tienen poseyendo de manera pacífica, e ininterrumpida como vivienda principal, sabiendo, pero tratando manipular la verdad, que actualmente existe en el país un Decreto con fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo artículo 1 establece lo siguiente: “ El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destina a vivienda….-
En el lapso probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.-
Promoviendo la demandante:
- Copia certificada de Documento Registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 16 de Enero de 2004, anotado bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, mediante el cual el ciudadano Desiderio Ramón Aparcedo, da en venta a la ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez, una fabrica y el terreno en el cual se encuentra enclavada la misma.-
- Copia de Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 21 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 83 de la Serie, folios 118 al 119, del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del 2012, mediante el cual el ciudadano Orlando José Martínez Pérez, declara que por cuenta y orden de la ciudadana Carmen Bello, construyó un inmueble de dos plantas constituido por un local comercial la planta baja y la planta alta por un apartamento.-
- Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 143 de la Serie, folios del 136 al 137 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2011, mediante el cual el ciudadano Orlando José Martínez Pérez, declara que por cuenta y orden de los menores Bárbara Valentina y Gabriel Alberto Hernández Alfonso, representados por su legítimo Padre Yohan Alberto Hernández, construyó una casa.-
- Copia certificada de sentencia de Divorcio de los Ciudadanos Yohan Alberto Hernández Bello y Dulce Concepción Noguera Pérez.-
Pidió al Tribunal de la causa solicitara a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, la certificación de los documentos presentados.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Orlando José Martínez Pérez, Tomas Aquino Gutiérrez, Fidel José Malavé Marcano y Joel José Moreno Cedeño.-
Inspección Judicial sobre los Inmuebles identificados en los documentos marcados con las letras “B” y “C” anexos al expediente.-
Promoviendo el representante judicial de la demandada:
El contenido del artículo 783 del Código Civil.-
Las testimoniales de las Ciudadanas: Marilis Guilarte, Graviela Jiménez, Maryuri Quintero, y Ana Mata.-
En fecha 28-06-2013, el Juzgado de la causa, dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la Acción de REIVINDICACIÓN, condenando a la demandada a restituir el inmueble a la demandante.-
Ahora bien, la Acción Reivindicatoria tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, basado en el derecho de propiedad que pueda ostentar la demandante; y para ejercer dicha acción debe verificarse el cumplimiento de los requisitos concurrentes de la acción, a los efectos de determinar la admisibilidad de la misma.-
Dispone el Artículo 548 del Código Civil, que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las expresiones establecidas por la Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Resaltado del Tribunal).-
Ahora, a los fines de evaluar la procedencia de la admisibilidad de la presente acción, es preciso hacer el siguiente análisis:
De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, evidencia este Sentenciador en Instancia de Alzada que, la pretensión de la parte actora es la de reivindicar un inmueble de su propiedad, pero que el mismo está siendo ocupado y habitado como vivienda principal por la demandada con sus menores hijos los cuales a su vez, son nietos de la demandante.-
Ante este escenario, es importante destacar lo indicado en el Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dictado en fecha 06 de mayo de 2011, en su artículo 5 el cual dispone: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algún de los sujetos protegidos por este Decreto –Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-
Disponiendo el artículo 1 ejusdem: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las de los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.- ( Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)
Por su parte, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503 Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2011, cuyas normas ya se encontraban en plena vigencia para la fecha en que se interpuso la presente acción; dispone en su artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda, deberá tramitar por ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.- ( Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).-
Entendiéndose que la demandada en el caso de autos, no esta siendo demandada como arrendataria ni como comodataria, pero si como ocupante o usufructuaria de un inmueble destinado para vivienda principal.-
En este sentido es preciso también señalar lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.-
Así las cosas tenemos que existen disposiciones expresas de la ley, tal como se observa de los artículos 1 y 5 Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 94 para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyos contenidos implican la admisión de las demandas o acciones en las cuales pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.-
Entendiéndose, que toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la pérdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio para el demandante, cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del mencionado decreto ley, N° 8.190.- Por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de esta acción.- Y así se establece.-
Se evidencia entonces, que en el caso bajo estudio, el hecho que se pretende por medio de la presente acción, es la reivindicación de un inmueble que esta siendo ocupado y habitado por la demandada, como vivienda principal con sus menores hijos; y que para ejercer la presente acción es menester que la demandante agote previamente la tramitación del procedimiento administrativo tal como lo indican los artículos 5 del Decreto Nº 8.190 y el artículo 94 de la Ley Especial antes citados; y por cuanto no consta, ni se evidencia, de las presentes actuaciones que la accionante haya agotado el procedimiento administrativo, antes de ejercer la presente acción judicial por reivindicación, constituye razón suficiente por la cual la misma, resulta inadmisible; tal como debió declararlo in limine litis el Juzgado A Quo, trayendo como consecuencia, la nulidad del auto de admisión de fecha 12 de Noviembre de 2012, y el de fecha 06 de Diciembre de 2012, ambos dictados por el tribunal de la cusa, así como el resto de las actuaciones realizadas durante el desarrollo del proceso, incluyendo la sentencia recurrida. Y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo, y en tal sentido la presente apelación debe ser declarada procedente.- Así se decide.-
En consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, hace que resulte inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes.- Así se establece.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dioselina María Alfonso Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.556.924, asistida por el Abogado Carlos Javier Tineo Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, contra la sentencia definitiva, dictada en el presente juicio en fecha 28 de Junio de 2013, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda que por Acción Reivindicatoria, incoara la Ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.672.037, contra la ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.556.924.- En consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 12 de Noviembre de 2012, y el de fecha 06 de Diciembre de 2012, ambos dictados por el tribunal de la cusa, así como el resto de las actuaciones realizadas durante el desarrollo del proceso, incluyendo la sentencia recurrida.-
Queda así revocada la sentencia apelada.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticuatro de Febrero de Dos Mil Catorce (24-02-2014), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 6020.-
ORMB/NMG.-